SAP Málaga 1332/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:5053
Número de Recurso116/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1332/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 1332

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª. Inmaculada Melero Claudio

D. Rafael Caballero Bonald Campuzano

En Málaga a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de desahucio nº 282/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella , seguidos a instancia de Iberte S.A., representada en el recurso por el Procurador Sr. Randón Reyna; contra Dª. María Dolores ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado Juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, dictó sentencia de fecha 3/11/03 en el Juicio de desahucio del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ,Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Iberte S.A., frente a Dña. María Dolores , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandante el cual fue admitido a trámite y dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Caballero Bonald Campuzano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante cuestiona la resolución judicial recaída en la instancia, en cuanto efectúa una incorrecta interpretación del contenido del art. 10 de la L.A.U ., ya que tanto del burofax que se le remitió como de la tramitación de un procedimiento anterior en reclamación de las rentas supuestamente adeudadas, se deduce que la demandada tenía pleno conocimiento de la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito.

SEGUNDO

Hay que indicar previamente que el art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos determina que ,si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato". El problema real que plantea la cuestión objeto de debate radica en la circunstancia de que ni el art. transcrito, ni el articulado de la Ley en general, estipula un sistema específico de prueba con respecto a la forma de acreditación de haberse realizado convenientemente la notificación de la intención de no prorrogar el contrato de locación referida en dicho precepto. Consiguientemente, dicha laguna legal conduce a la aplicación de las reglas generales de prueba...

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