SAP Málaga 938/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2003:4417
Número de Recurso808/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución938/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 938

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 11 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 808/2001

JUICIO Nº 78/2001

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Amparo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISAGALLUR PARDINI. Es parte recurrida Catalina que está representado por la Procuradora Dª.ROSA Mª. PEREZ ROMERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de junio de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Catalina contra Dª Amparo debo declarar y declaro haber lugar a la acción de impugnación ejercitada y en su consecuencia declarar que la adquiriente de la vivienda demandada en este juicio, Dª Amparo , no podrá denegar la prórroga forzosa del contrato de arendamiento fundándose en el apartado 1º del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, imponiendo a la demandada las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2003 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte impugnante discrepa de la resolución recaída en el sentido de que la misma ha llevado a cabo una incorrecta interpretación del contenido del art. 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, ya que de acuerdo con las normas que al respecto establecen los arts. 3 y 7 del C.C., así como el art. 9 de la L.A.U., la demanda no debía de prosperar al no haberse valorado en la sentencia la aplicación del principio de equidad y encontrarnos ante un supuesto de abuso de derecho. Por la parte contraria se alegó de acuerdo con el art. 457.5 de la L.E.C., la indebida preparación del recurso al no habérsele dado traslado del escrito correspondiente en la forma prevista por el art. 276 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Que en primer lugar, y puesto que la estimación de la irregularidad procesal expuesta acerca de la preparación del recurso conllevaría su posible inadmisión, procede analizar los defectos formales puestos de manifiesto por la parte demandante. Sobre tal particular cabe afirmar que no le asiste la razón, ya que constan en las actuaciones sendas diligencias de traslado de escritos y documentos conforme al art. 276 de la L.E.C. (folios 90 y 97), debidamente selladas y cumplimentadas, de las que se infiere que se dio conocimiento en debida forma tanto del escrito de preparación del recurso como de este último.

TERCERO

Que entrando ya a conocer acerca del fondo de la cuestión planteada, hay que partir de la premisa de que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se haya plenamente vigente, puesto que la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre, así lo establece expresamente, y ello de acuerdo con el criterio general que al respecto fija el artículo 2.2 del Código Civil ("Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado"). Por lo tanto, su aplicación al supuesto de autos aparece como evidente, ya que de aceptarse otra conclusión supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 9.3 de la Constitución y que debe ser entendido en los términos expuestos por la S.T.C. 104/2000, de 13 de abril, al afirmar que "...ésta viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad...de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad (SS.T.C. 65/1990, de 5 de abril; 150/1990, de 4 de octubre; 173/1996, de 31 de octubre; y 225/1998, de 25 de noviembre). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (S.T.C. 15/1986, de 31 de enero), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (S.T.C. 36/1991, de 14 de febrero), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (S.T.C. 46/1990, de 15 de marzo)". Corolario de lo que se acaba de exponer es la consolidada doctrina constitucional (SS.T.C. 17/1.981, de 1 de junio; 23/1.988, de 22 de febrero; 12/1.991, de 28 enero; y 159/1.997, de 2 de octubre) que indica que dentro del...

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