SAP Málaga 923/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2000:218
Número de Recurso506/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución923/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 923/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

DON JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio núm. 314/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrox , seguidos a instancia de Don Joaquín representado en el recurso por la Procuradora Doña María del Mar Conejo Doblado y defendido por el Letrado Don Enrique Delgado Schwarzmann, contra Doña María del Pilar representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª. Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado Don Ricardo Guerrero Revuelta; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrox dictó sentencia de fecha 15 de abril de 1998 en el juicio de divorcio núm. 314/97 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mercedes Salar Castro en nombre y representación de D. Joaquín contra Dª María del Pilar , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre D. Joaquín y Dª María del Pilar celebrado con fecha 30 de marzo de 1974 en Hannover (Alemania) con los efectos legales inherentes al mismo.- Asímismo no procede resolver respecto a las pretensiones de ambas partes respecto a la modificación del concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, bien sea de supresión pretendida por la demandada, dado que debe apreciarse un litisconsorcio pasivo necesario de oficio que impide tal pronunciamiento.-Y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas".SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante diez días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 1999, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos de divorcio del matrimonio formado por D. Joaquín y Dª. María del Pilar , constituyen los antecedentes de la cuestión litigiosa sometida a resolución por esta Sala los siguientes: a) los cónyuges suscribieron convenio regulador de los efectos personales y patrimoniales de su separación el 23 de Junio de 1989, formulándose demanda consensual ante el Juzgado de Primera Instancia de Velez-Málaga donde recayó sentencia el 29 de Noviembre de 1989 en la que se decretaba la separación de los esposos y se aprobaba el convenio regulador en el que, entre otras medidas, se estipulaba en el punto cuarto que en cuanto a la contribución de las cargas del matrimonio, el esposo pasará a la esposa en concepto de alimentos la cantidad de 90.000 pesetas, y en el punto séptimo, que en cuanto al desequilibrio económico que la separación pudiera producir a la esposa se compromete el esposo a fijarle una pensión de 20.000 pesetas, b) el divorcio se insta mediante demanda presentada el 20 de Noviembre de 1997 por D. Joaquín contra Dª María del Pilar , interesándose en el petitum de la misma, aparte de la disolución del matrimonio, la modificación del convenio regulador en el sentido de suprimir la pensión por alimentos a favor de los hijos al no existir ya cargas del matrimonio, fundamentando esta última pretensión en el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad los cuatro hijos del matrimonio, teniendo respectivamente 24, 22, 19 y 18 años, y que los mismos tienen ingresos propios por los trabajos que desempeñan. La demandada contesta en el sentido de que se declare haber lugar al divorcio pero acordándose mantener como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 110.000 que hasta la fecha venía abonando el actor para contribuir al mantenimiento de las cargas familiares. La sentencia dictada en la anterior instancia estima parcialmente la demanda declarando disuelto el matrimonio, pero sin entrar a resolver ni sobre la supresión de la pensión alimenticia a favor de los hijos interesada por el demandante ni sobre la transformación de la misma al concepto de pensión compensatoria a favor de la demandada interesada por ésta, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, fundamentando este último pronunciamiento en que por ambas partes, actor y demandada, se entabla inadecuadamente la relación jurídico-procesal al ser necesario, de conformidad con reiterada jurisprudencia, que en casos como el presente es necesario demandar a los hijos mayores de edad por afectarles la resolución que en su día pudiera dictarse. Frente a esta resolución formula recurso de apelación la demandada reiterando en esta alzada que se fije a su favor pensión compensatoria en la cuantía interesada de 110.000 pesetas, aduciendo error en el Juzgador a quo al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puesto que dicha parte no ha solicitado la supresión de la pensión alimenticia para los hijos del matrimonio.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada,...

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