SAP Málaga 572-02/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2002:5097
Número de Recurso341/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572-02/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 572-02

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONIO ALCALA NAVARRO

MAGISTRADOS

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON JOSÉ CALVO GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga a veintisiete de diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 182 de 1995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Antequera sobre responsabilidad por culpa, seguidos a instancia de Doña Regina y otros representados por el Procurador D. José María Castilla Rojas y defendidos por el Letrado D. Eduardo Santamaría Mayorgas, contra otra y Don Juan Miguel representado por la Procuradora Dª. Mónica de la Linde Valverde y defendida por el Letrado D. Pedro Megías González ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el referido demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Antequera dictó sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm.182 de 1995 el que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don José María Castilla Rojas, en nombre y representación de Doña Regina , que actúa en nombre propio y de sus hijos Laura y Humberto , y de Don Raúl y Doña María Angeles contra Don Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. De la Lince Valverde, y contra la Cia de Seguros A.G.F. Unión y El Fénix, representada por el procurador Sr. Bujalance Tejero, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a Dª Regina en la cantidad de 16.948.000 pesetas, y a D. Raúl y Dª María Angeles en la cantidad de 11.716.000 pesetas, resultando obligada la aseguradora únicamente al pago de la cantidad de 3.500.000 pesetas, a cada uno de los actores, debiendo abonar asimismo el demandado Sr. Juan Miguel el interés legal de las citadas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda, sinque la aseguradora deba abonar cantidad alguna por interes, y sin la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Sr. Juan Miguel el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2.002, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que, o bien absuelva libremente a su representado por no existir responsabilidad en el piloto de la aeronave, o bien se reduzca la indemnización a la cantidad de 3.500.000 pesetas por cada muerte; por ser la cuantía que para este concepto establece la Ley de Navegación Aérea y los Decretos que la desarrollan. Cobra firmeza por aquietamiento expreso de la recurrente, la desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, en virtud del principio dispositivo del proceso, que encuentra una explicita plasmación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 465.4.

SEGUNDO

De los hechos que han de considerarse probados a la vista de las actuaciones, resulta la existencia de una relación contractual de transporte, en virtud del cual los causantes fallecidos de unos y otros demandantes habían de ser llevados a Madrid y devueltos a Las Palmas de Gran Canaria en el avión propiedad de la empresa del ahora recurrente. Los artículos 1902 y 1903 se refieren a culpa extracontractual consistente en la violación no de una relación obligatoria sino de un derecho, causando daño a otra por culpa o negligencia , habiéndolo entendido así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1925, por lo que las sentencias de dicho Alto Tribunal de 12 de marzo de 1926 y 13 de junio de 1962, entendían que los artículos 1902 y siguientes, por...

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