SAP Málaga 980/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2002:5149
Número de Recurso61/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución980/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 980/2002

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Vistos, en grado

de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de cognición número 2 de 2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre obras inconsentidas, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio Eden Roc número I, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Delgado Garrido y defendida por el Letrado Don Juan Carlos García López, contra Don Vicente y Doña Sara ; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella se siguió juicio de cognición número 2 de 2001, del que este Rollo dimana, en el que con fecha diez de septiembre de dos mil uno se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Garrido Moya, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Eden Roc I, contra D. Vicente y Dª Sara y desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por estos alegada, debo declarar y declaro que la construcción de armarios destinados a almacén en la fachada Norte de los locales comerciales NUM000 y NUM001 del Edifico DIRECCION000 de Marbella es contraria a Derecho (L.P.H.), al igual que la ocupación por los demandados de la caseta existente en el patio situado al Norte del Edificio, y debo condenar y condeno a los demandados D. Vicente y Dª Sara , a derribar tales armarios, reponiendo al patio y la fachada Norte del Edificio a su estado originario. Asimismo los condeno a que dejen libre y a disposición de la Comunidad actora la caseta referida, existente en el patio situado al Norte del Edificio. Lo anterior,absolviéndoles del resto de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda. Ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, prepararon y posteriormente formalizaron por escrito recurso de apelación ambas partes litigantes, siendo impugnados en sus respectivos fundamentos por las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día seis de noviembre, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Premisa fundamental a los efectos solutorios de la cuestión objeto de debate es recordar como cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas -artículos 396 del Código Civil y 3 de la ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal-, debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son "por naturaleza" de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos, distinción de importancia que se establece por cuanto que en tanto los comunes esenciales -por naturalezason inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física, los segundos, los "accidentales", o por destino, deben entenderse como aquellos que en concepto de...

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