SAP Málaga 635/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2005:2911
Número de Recurso302/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 635/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 366 de 2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga ), sobre nulidad de acuerdos societarios, seguidos a instancia de don Juan , defendido por el Letrado don José María Hinojosa Soto, contra la entidad "Mazabella S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendida por el Letrado don Andrés Ortega Viñas; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 366/2001, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria y de la Junta General Ordinaria celebrada el día 7 de agosto de 2000 así como de los acuerdos adoptados en ella, dejando sin efecto tales acuerdos, con cuantas consecuencias deriven de ellos, incluida la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil y, especialmente, los acuerdos aprobatorios de la gestión del administrador y de la memoria, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación de resultados de ejercicios posteriores que traigan causa del acuerdo impugnado. Todo ello por infracción del artículo 97 de la L.S.A . en lo que al plazo mínimo exigido entre la publicación del anuncio de la convocatoria y la celebración de la Junta General se refiere, debiendo condenar y condenando a la parte demandada, entidad Mazabella S.A., al pago de las costas procesales".SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día diecinueve de julio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En síntesis la sentencia dictada en la anterior instancia y por la que se acuerda estimar íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de don Juan decretando la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de la mercantil demandada "Mazabella S.A." celebrada el siete de agosto de dos mil, es impugnada por la condenada en base a dos motivos, a saber: a) Por entender ser procedente la apreciación de la excepción de caducidad de la acción que en base a lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , invocada en la contestación a la demanda, por cuanto que la sentencia apelada se había ceñido a considerar que no podía computarse el plazo de ejercicio de la acción desde la fecha de la convocatoria, sino que la lo hacía desde la fecha de celebración de la Junta, omitiendo totalmente pronunciarse sobre la concurrencia de la caducidad aún en el supuesto de que se tomase en consideración como fecha de inicio el plazo de ejercicio de la acción desde la celebración de la referida Junta, máxime cuando la excepción era apreciable de oficio, siendo claro que la Junta impugnada se celebró el siete de agosto de dos mil, presentándose la demanda el siete de agosto del siguiente año dos mil uno, transcurriendo, por tanto, el plazo de caducidad del año establecido por el precitado artículo 116, plazo civil, no procesal, que conforme al artículo 5 del Código Civil había de computarse de fecha a fecha, siendo la de presentación de la demanda -7 de agosto de 2001- no la de finalización del cómputo sino la de su expiración, y b) Subsidiariamente, en cuanto a la cuestión de fondo debatida, aún reconociendo ser cierto que la publicación de la convocatoria a la Junta General Ordinaria de accionistas se practicara en el Boletín Oficial del Registro Mercantil incumpliendo el plazo prevenido en el artículo 97 de la comentada Ley de Sociedades Anónimas , tal incumplimiento formal no abocaba irremisiblemente a la nulidad de la Junta, dado que dicho retraso no podía ser imputable a la sociedad, que no buscaba impedir u obstaculizar la asistencia del demandante a la Junta y porque, además, la tardía publicación no impidió ni limitó los derechos o facultades del socio respecto de la asistencia a la Junta o a la petición de información, no causándole indefensión alguna al mismo.

SEGUNDO

Por lo que concierne al primero de los motivos de apelación con carácter general procede establecer la marcada diferenciación existente entre la institución de la prescripción de la acción con la de caducidad, habida cuenta que en tanto ésta, sin lugar a dudas, puede ser contemplada por Jueces y Tribunales de oficio, la primera de las expresadas, por el contrario, se caracteriza, como excepción perentoria, por ser plenamente renunciable y por no basarse en principios de justicia extrínseca, sino en razones de seguridad jurídica, exigiéndose, por tanto, que la interpretación de los preceptos que la regulan se realice en forma...

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