SAP Murcia 333/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2004:2685
Número de Recurso441/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 333

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 424/2004 -Rollo 441/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Claudio , representado por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y dirigido por la Letrada Doña María José Martínez Martínez, y como demandada la mercantil FRANCK S. ROSIQUE, S.L., representada por la Procuradora Doña Eulalia Monerri Pedreño y dirigida por el Letrado Don Vicente Pérez Pardo. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 441/2004, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D FRANCISCO BERNAL SEGADO en nombre y representación de D Claudio contra LA MERCANTIL FRANCK. S. ROSIQUE S.L. representada por la Procuradora Dª. EULALIA MONERRI PEDREÑO, debo acordar y acuerdo el alzamiento de la suspensión acordada sobre la obra de la mencionada mercantil, imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante que, una vez admitido a trámite por el Juzgado, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 441/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de diciembre de 2004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por la representación procesal de Don Francisco Antonio Bernal Segado, pretendiendo, al amparo de lo dispuesto el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal resolviera, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva que estaba llevando a cabo la mercantil demandada, FRANCK S. ROSIQUE, S.L., en los números 6 de la calle Escorial y 9 de la calle del Aire de la ciudad de Cartagena, la sentencia de instancia, después de exponer la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que prospere la acción ejercitada, la desestima, al estimar que "no puede estimarse acreditado la concurrencia del segundo de los requisitos objetivos señalados, a saber, que la construcción perjudique, moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o algún derecho real del actor", pues "el local y almacén litigiosos se encuentran, como así reconoce el propio actor en su escrito de demanda, cerrado desde el año 1999, encontrándose actualmente, como se ha podido comprobar, en estado de total abandono"; y "del mismo modo, tampoco ha probado el actor ser el titular, u ostentar título alguno, de la parte del inmueble afectado por las obras de demolición". Frente a dicho pronunciamiento se alza el actor alegando, como cuestión previa, que procede declarar la nulidad de las actuaciones desde la fecha de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial en la primera instancia, con base a que se practicó sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya petición es articulada con carácter subsidiario a la petición de recibimiento a prueba de esta alzada, a fin de que se admita el acta notarial acompañada con el escrito de interposición del recurso de apelación y que practique por la Sala nuevo reconocimiento judicial; y, como motivos de fondo, error en la valoración de la prueba practicada y error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se estime la demanda y, en cualquier caso, que deje sin efecto la condena a dicha parte de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a aquellas cuestiones previas, no podemos sino remitirnos a lo ya resuelto en el auto dictado en el presente Rollo de apelación en fecha 10 de noviembre de 2004, en el que fue rechazado tanto el recibimiento a prueba de esta alzada como la existencia de base para una hipotética nulidad de actuaciones, razonado que: "a) el acta notarial aportada no tiene otro alcance que el de tratar de acreditar la continuación de las obras contrariando la orden de suspensión acordada por el Juzgado de instancia en el auto de fecha 27 de abril de 2004 , resultando, por tanto, irrelevante para la resolución del fondo del asunto; y b) el reconocimiento judicial es una prueba que no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ya fue practicada en la primera...

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