SAP Murcia 233/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2007:2364
Número de Recurso242/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 233

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de septiembre de 2007.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 444/05 -Rollo nº 242/07-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor D. Luis Pablo , representado por el Procurador Dª Mª Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Dª Amaia Uskola Mendieta, y como demandados Himoinsa S.L., representado por el Procurador Dª Rosa Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Julio Guillamón Vasallo . En esta alzada actúa como apelante D. Luis Pablo y como apelado Himoinsa S.L.. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 444/05 , se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Cantó Cánovas, en nombre y representación de D. Luis Pablo , debo absolver y absuelvo a la mercantil Himoinsa S.L. de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Luis Pablo que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Himoinsa S.L., emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 242/07, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de septiembre de 2007 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone por el actor recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta. En primer lugar alega infracción de normas procesales en primera instancia que han generado indefensión, habiéndose realizado actos procesal nulos por carencia de jurisdicción y competencia objetiva, al haber llevado a cabo la valoración del momento de adquisición del buque lo que se trata de una cuestión de derecho marítimo y por ello competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil, sin tener en cuenta que la acción que se ejercita es una indemnización de daños y perjuicios por la retención de un documento hasta lograr por la demandada el embargo del buque; de hecho se planteó una declinatoria de jurisdicción que fue rechazada por la juzgadora de instancia y sin embargo ha considerado como hecho litigioso la propiedad del buque. En segundo lugar se alega infracción de las garantías procesales que generan indefensión, haciendo referencia a una serie de visicitudes con relación a la entrega y calidad de las cintas de video del juicio, que según considera la apelante le genera una evidente indefensión. Entrando al fondo del asunto, en primer lugar considera que existe error en la sentencia de instancia pues la fecha a partir de la cual disponía el actor apelante del buque fue la del 27 de marzo de 2001, bien se entienda la adquisición de la propiedad del buque de forma originaria por el pago del total del precio a dicha fecha, bien de forma derivada por el contrato de fecha 23 de noviembre de 1999, los pagos realizados y la posesión del buque antes de los embargos al haberse realizado las pruebas de mar, destacando que estos hechos eran conocidos por la apelada antes de los embargos. Posteriormente insiste en la importancia del documento retenido indebidamente por la apelada, esto es el certificado de potencia del motor instalado en el buque, motor que le fue pagado en el mes de enero de 2001, siendo requerido desde dicha fecha para su entrega, tratándose de un documento necesario para terminar el expediente administrativo y proceder a la entrega administrativa del buque, trámite previo al otorgamiento de la escritura, hecho éste que constituye un auténtico abuso de derecho pues no fue entregado tal documento sino después de ser trabados los embargos. Se remite en relación a la indemnización de daños y perjuicios a los alegatos de su demanda y finalmente, con carácter subsidiario considera que en caso de ser confirmada la sentencia apelada no procedería la imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos. Comienza negando que la actora adquiriese la propiedad del buque antes de la fecha de los embargos, sin que haya existido nunca una relación directa entre demandante y demandado ni haber probado el apelante la propiedad del motor. El certificado de potencia fue solicitado por Capitanía Marítima de Castellón el 7 de mayo de 2001 en una comunicación dirigida al astillero y no al apelante, sin que se trate en modo alguno de un documento imprescindible que podía haber sido obtenido directamente de Inspección Marítima. Destaca como fecha de toma de posesión del buque la del 28 de mayo de 2001 cuando se firmó el acta de entrega del buque, siendo excesiva la indemnización de daños y perjuicios reclamada, pues tuvo la libre disposición del buque desde el 3 de febrero de 2003 . Se niega la existencia de vicios de incompetencia, tratándose de la primera alegación en el recurso de apelación, que no se menciona en el escrito de proposición, siendo correcta la discusión sobre la propiedad por ser un elemento básico para determinar si existe o no derecho a una indemnización de daños y perjuicios, sin discutir la propiedad del buque. En tal sentido considera que el recurso debería resolver también sobre todas las cuestiones discutidas, incluida la prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad civil extracontractual. No existe daño alguno indemnizable porque siguió faenando con el barco Itxaso, sin quese haya probado los daños que se reclaman. Finalmente considera que debe ser mantenida la condena en costas.

Segundo

Planteados en los términos anteriores el recurso de apelación deben de ser examinados en primer lugar los dos motivos alegados por parte apelante relativos a la infracción de normas procesales, que según el apelante, le han generado indefensión. Lo primero que es preciso destacar es que es poco congruente alegar infracción de normas procesales y después no solicitar la nulidad de la sentencia, pues no se entiende muy bien lo pretendido en el recurso con relación al contenido del suplico del propio escrito de interposición en el que se pide que se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de su propia demanda. No obstante, procede examinar cada uno de los motivos por separado.

En primer lugar se considera que existe infracción de normas procesales por existir actos nulos por carencia de jurisdicción y competencia objetiva. Basa toda su argumentación en el hecho de que la sentencia lleva a cabo una serie de argumentos con respecto a la adquisición de la propiedad del buque que por pertenecer al derecho marítimo son competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil. Dicho motivo debe ser desestimado por su carente falta de contenido. En primer lugar si hay un acto nulo, en este caso según el apelante la propia sentencia al resolver sobre la cuestión de la propiedad del buque Itxaso Uno, lo lógico es pedir la nulidad de la sentencia y que se devolvieran las actuaciones al Juzgado de Instancia para que resolviese conforme a Derecho sin abordar tal cuestión. Ello no se pide en el recurso sino que simplemente se pretende que no se haga pronunciamiento alguno sobre la propiedad del buque, como si en un recurso de apelación se pudiesen quitar partes de la sentencia a antojo del apelante. En todo caso la desestimación de este motivo deriva de lo previsto en el artículo 42.1 LEC , que autoriza a los tribunales civiles conocer de asuntos que estén atribuidos a otra jurisdicción, a los solos efectos prejudiciales, resolución que tal como señala el artículo 42.2 del texto procesal, no producirá ningún efecto fuera del proceso en que se produzca. Es cierto, como señala la apelante, que el conocimiento de las cuestiones de derecho marítimo es competencia de los Juzgados de lo Mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ter 2.c LOPJ . Pero parece olvidar que en la sentencia apelada no se lleva a cabo pronunciamiento alguno sobre la propiedad del buque (cuestión por otro lado no discutida en modo alguno en este proceso), sino que lo que hace la juez de instancia es resolver sobre un elemento incorporado al proceso por el demandado en su contestación, esto es, en qué fecha adquirió la propiedad del buque el Sr. Luis Pablo , a los efectos de determinar si existió una conducta culposa imputable a la demandada apelada, imprescindible para poder estimar la responsabilidad extracontractual que se reclama en la demanda. Se podrá o no estar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Barcelona 6/2009, 9 de Enero de 2009
    • España
    • 9 Enero 2009
    ...de la Propiedad (AAP Barcelona, 21 de abril de 2005 -ROJ: AAP B 2121/2005- y 8 de mayo de 2007 -ROJ: AAP B 2315/2007-, SAP Murcia, 04 de septiembre de 2007 - ROJ: SAP MU 2364/2007-, AAP Zaragoza, 26 de diciembre de 2006 -ROJ: AAP Z 2104/2006 Este precepto, de naturaleza controvertida (medid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR