SAP Murcia 409/2002, 26 de Noviembre de 2002
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ES:APMU:2002:3014 |
Número de Recurso | 338/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 409/2002 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM. 409/02
ILTMOS. SRS.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. ANTONIO ARJONA LLAMAS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil dos.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 221/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada la mercantil Pronamur, SL., representada por la Procuradora doña María Luisa Flores Bernal y defendida por el Letrado
D. José Luis Flores Bernal, y como demandada y aquí apelante la aseguradora Winterthur, SA., representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por la Letrada doña Rosa Carmona Valera. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 17 de octubre de 2.001 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la mercantil Pronamur, SL., representada por la Procuradora doña María Luisa Flores Bernal, contra la compañía de seguros Winterthur Seguros, SL.(sic), representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de un millón ochocientas noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho (1.894.148) pesetas de principal más el interés legal incrementado en un 50 por 100 de la citada cantidad desde el 4 de septiembre de 1.999, que será el 20 por 100 anual desde la citada fecha si transcurridos dos años desde ella la compañía demandada no hubiera hecho el pago a los actores, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Winterthur, SA., interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la mercantil actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 338/02, rechazándose el recibimiento del juicio a prueba durante esta segunda instancia mediante auto de 20 de septiembre de 2.002, el cual fue impugnado en reposición por la parte apelante, dándose traslado a la contraria, que nada alegó. Por providencia de 20 de noviembre de 2.002 ypese a no resolverse el anterior recurso, se señaló el día de hoy para la deliberación, votación y fallo de la causa principal por la Sala. A la vista del fallo de la presente resolución, deviene innecesario resolver el citado recurso de reposición.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
La resolución impugnada, entrando en el fondo de la reclamación planteada por Pronamur, SL., acoge la demanda y condena a la aseguradora demandada al pago de la indemnización postulada. Winterthur, SA., interpone el presente recurso de apelación, por razones de forma y de fondo. Un adecuado análisis de la problemática suscitada ante esta alzada sugiere abordar en primer término la cuestión procesal porque, de acogerse, vedaría entrar en la sustantiva.
Al respecto, debe destacarse que la citada aseguradora contestó a la demanda, pero luego, en la audiencia previa, el Juez a quo le impidió, en aplicación del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proponer prueba dado que, al asistir el Procurador sin su representado y sin el preceptivo poder que le autorizase expresamente a renunciar, allanarse o transigir, hubo de tenerla por no comparecida.
La citada compañía interesa como primer motivo de su recurso la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se le tuvo por no comparecida. Fundamenta su petición en dos razones, primero, que se trata de un defecto subsanable, y así lo hizo dentro del plazo de diez días que le otorga el artículo 231; y segundo, que no cabe exigir el aludido poder especial cuando una de las partes, personada en forma, no desea llegar a ninguna transacción, allanamiento o renuncia
El primer tema que se somete a la revisión de esta alzada no es otro que determinar si la exigencia del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal segundo, párrafo segundo, en relación con la falta o insuficiencia del poder que ha de presentar en el acto de la comparecencia previa el Procurador cuando no vaya acompañado de su representado, con expresas facultades para renunciar, allanarse o transigir, constituye o no un defecto subsanable. En lo que interesa, el reseñado precepto establece:
Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
-
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
-
Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
La jurisprudencia menor ha ofrecido diversas soluciones al problema planteado, sin embargo, en todos los casos, dentro de los que esta Sala conoce, se ha entendido que es un defecto subsanable. En este sentido se han manifestado las Audiencias Provinciales de Valencia (Sección 8ª, sentencia núm. 129/02, de 26 de febrero), Santa Cruz (Sección 4ª, sentencia 78/02, de 18 de marzo) y Cáceres (Sección 2ª, sentencia 7/02, de 15 de enero, y Sección 1ª, sentencia 48/01 de 25 de julio).
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