SAP Murcia 299/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2002:1926
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 299/2.002

ILMOS. SRS.

D. CARLOS MORENO MILLAN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de julio de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia provincial, los autos de Juicio Ordinario núm. 262/2.001 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil núm. 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante- impugnante la mercantil "Fasider", S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Turrión Macías, y como demandado y ahora apelante la mercantil "Hijos de Miguel Muñoz Durán" S.A. y D. Jaime y D. Luis Carlos , representados por el Procurador Sr. Muñoz Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Peñalver Ruiz. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. CARLOS MORENO MILLAN que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de abril de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro López, en nombre y representación de Fasider, S.L., contra Hijos de Miguel Muñoz Durán, S.A., D. Jaime y D. Luis Carlos , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 5.054, 51 euros que equivalen a 841.000 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago. Con imposición expresa de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación los co-demandados basado en nulidad de actuaciones, inadecuación del procedimiento y error en la valoración de las pruebas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia, pero impugnándola en cuento a los intereses aplicables.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la SecciónPrimera donde se registraron con el num. 301/02 de Rollo. En proveído del día 2 de julio de 2.002 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción declarativa cambiaria ejercitada por la mercantil actora "Fasider", S.L. contra D. Jaime , D. Luis Carlos y la Cía. Hijos de Miguel Muñoz Duran, S.A., en reclamación del importe del pagaré de referencia por cuantía de 841.000-ptas., los citados co- demandados, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, comparecen en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia en base a los siguientes motivos: de un lado, se alega la nulidad de lo actuado a partir del trámite procesal de audiencia previa, así como la excepción de inadecuación de procedimiento. Finalmente y con respecto a la cuestión de fondo planteada se alega la inexistencia de responsabilidad de los administradores co-demandados, así como de la mercantil "Hijos de Miguel Muñoz Durán", S.A., aduciendo también los recurrentes la oponibilidad de las excepciones derivadas del contrato subyacente.

La parte actora-apelada impugna también la sentencia con respecto al interés aplicable a la deuda.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, reiterando por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que no asiste razón a los recurrentes en la pretensión que interesan, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la total e integra confirmación de la misma.

Así y con respecto a la nulidad de actuaciones planteada, entendemos que debe desestimarse, insistiendo en los correctos argumentos expuestos por el Juzgado de instancia en el auto de fecha 27 de marzo de 2.002, resolutorio de tal incidente.

Téngase en cuenta que el éxito y viabilidad de una nulidad de actuaciones, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos: uno la infracción de normas esenciales del procedimiento y el segundo que tal vulneración procesal haya generado indefensión. Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión en esta alzada no se cumplen ninguno de estos presupuestos. De un lado, porque la pretendida infracción de los artículos 146 y 147 de la L.E.C no aparece debidamente justificada. Pues si bien es cierto que dichos preceptos imponen la necesidad del registro de las actuaciones procesales en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen es también cierto que la avería del sistema de reproducción, causa única, de la no grabación de la audiencia previa, resultó subsanada con el contenido del acta realizada por el Sr. Secretario del Juzgado, que en modo alguno puede conceptuarse como sucinta, sino por el contrario como completa y detallada. Pero es que además y aún cuando pudiera aceptarse que, en efecto, existió vulneración de los indicados preceptos...

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