SAP Murcia 293/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:1938
Número de Recurso291/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 293/02

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de separación matrimonial número 1.658/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada doña Luz , representada por la Procuradora doña Esther López Cambronero y defendida por el Letrado D. Enrique Puigcerver Martínez, y como demandado y aquí apelante D. Rogelio , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Salvador M. Ruiz García. Así mismo, ha sido parte en las dos instancias el Ministerio Fiscal, en ésta como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 16 de abril de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo decretar y decreto la separación de los cónyuges litigantes doña Luz y

D. Rogelio , con todos los efectos legales inherentes, y elevando a definitivas las medidas provisionales, relativas a la guarda y custodia de la menor Juana , régimen de visitas del no custodio, uso de la vivienda familiar y pago del préstamo hipotecario; fijando en 470 euros mensuales el quantum por alimentos para la menor, y en 430 euros mensuales, durante cuatro años, el de la pensión compensatoria a favor de la actora, prestaciones ambas a abonar por el demandado por meses anticipados, en los cinco primeros días y en la cuenta corriente o libreta que designe la actora, y que se actualizará automáticamente cada primero de año conforme al IPC, con efecto retroactivo. Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Rogelio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, que se opusieron. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 291/02. Por providencia de 16 de julio de 2.002 y tras diversas incidencias,se señaló el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La resolución impugnada decreta la separación de los cónyuges litigantes, doña Luz y D. Rogelio , y establece las medidas accesorias que tal declaración comporta, en concreto, atribuye la guarda de la hija menor a su madre, otorga a éstas el uso de la vivienda familiar, establece un sistema de visitas ordinario entre la primera y su padre, fija como contribución de éste a las cargas matrimoniales la suma de 470 € mensuales para alimentos de aquélla y 980.06 € mensuales para el pago del préstamo hipotecario que grava dicho domicilio y, finalmente, impone al demandado durante cuatro años una pensión compensatoria por importe de 430 € al mes.

El esposo recurre en apelación, limitando su impugnación a los pronunciamientos estrictamente económicos, es decir, a la contribución a las cargas familiares (préstamo hipotecario y alimentos de la menor) y a la pensión compensatoria. La resolución atacada fundamenta ampliamente su decisión sobre estos extremos y llega a la convicción, tras analizar la prueba practicada en autos, que los ingresos del esposo son muy superiores a los que manifiesta, atendiendo principalmente a los signos externos. En esta línea argumenta, que no cabe que con los emolumentos del demandado, ascendentes, según éste, a 308.000 ptas., pueda atenderse el préstamo hipotecario de la vivienda, por importe de 163.000 ptas., y con el resto, unas 145.000 ptas., la familia pudiera mantener un tren de vida elevado, habitando un piso situado en el centro de Murcia, con un valor superior a los 50.000.000 ptas., habiéndose realizado en él obras de reparación superiores a los 10.000.000 ptas., con parqué, y mobiliario procedente de anticuarios (Artespaña) con un coste de varios millones de pesetas; por otro lado, la esposa ha disfrutado de vestuario de las mejores firmas (Armani, Purificación García, etc.), mientras que el esposo posee un Mercedes, estimando el Juez a quo que no es creíble que se lo regalara su padre, como aquél alega, pues cobra tan solo 200.000 ptas de pensión y se halla ingresado en un asilo; por último, D. Rogelio es propietario de una vivienda y una plaza de garaje en la Manga del Mar Menor, posee acciones de varias empresas y fondos de inversión por importe de unos 20.000.000 ptas en el momento de su constitución, aunque sea cotitular junto con su madre de uno de 500.000 ptas., amén de disposiciones mensuales de su tarjeta de crédito superiores a sus emolumentos, habiendo obtenido un préstamo en fechas recientes de 13.400.000 ptas.

El demandado discrepa de los anteriores argumentos. Muy sintetizadamente su oposición se apoya en los siguientes alegatos:

Primero, que no prestó su conformidad a atender en exclusiva el pago del préstamo hipotecario, antes al contrario, propuso la venta de la vivienda para mantener el equilibrio de la economía familiar; se ha visto obligado a vender las acciones gananciales para afrontar el pago de la hipoteca, habiéndolo hecho su madre desde el dictado de la sentencia, ello en relación con que la esposa cuenta con ingresos procedentes de su pensión compensatoria y, además, pronto los obtendrá con su trabajo, proponiendo que aquélla abone al menos una tercera parte de las cuotas.

Segundo, que el Juez a quo confunde el patrimonio privativo del recurrente con los del matrimonio, procediendo el primero de los ahorros acumulados antes de casarse. En este sentido reconoce que en el momento de celebrarse era propietario de una vivienda en la AVENIDA000 de Murcia, otra en Madrid y una tercera en la Manga del Mar Menor, ésta con su plaza de garaje.

Tercero, que sus emolumentos actuales no superan las 308.000 ptas., aunque en algunos periodos (septiembre de 2.000 a octubre de 2.001) se elevaron a 500.000 ptas., más pagas extraordinarias, como consecuencia del premio de 5.000.000 ptas que le fue concedido por el ascenso de su Equipo a Segunda División.

Cuarto, que los signos externos sobre un elevado nivel de vida y sobre la existencia de otros ingresos distintos a los generados por su trabajo habitual no son tales: a) la cuota del préstamo hipotecario ascendía inicialmente a 93.000 ptas., ampliándose en noviembre de 2.000 a su importe actual, coincidiendo con la época en que percibía las 500.000 ptas./mes referidas; b) que las ayudas de sus padres han sido constantes, la madre, que percibe una pensión de 276.000 ptas. mensuales, les entregaba unas 40.000 ptas./mes, regalos ocasionales y la póliza de Asisa (19.000 ptas.); su padre, sufragaba el colegio de la hija; en consecuencia, los únicos gastos fijos que había de soportar la familia, excepción hecha del préstamohipotecario, eran los de luz, agua, gas, teléfono y comunidad, porque incluso el teléfono móvil lo atiende el Club para el que trabaja; c) la vivienda familiar se compró por 26.000.000 ptas., según reza en la escritura, de los cuales 10.000.000 ptas procedían de la venta de su piso de la AVENIDA000 y el resto mediante un préstamo hipotecario, de suerte que su valor actual no es indicativo de un elevado nivel de vida sino de la reciente tendencia alcista del mercado inmobiliario acaecida años después de su adquisición; d) que los gastos por la reforma del piso y su mobiliario se obtuvieron de un préstamo bancario, ampliando finalmente el hipotecario; e) que no todas las prendas de vestir de su esposa son de firma, que las acreditadas se adquirieron durante la época en que ganaba 500.000 ptas y que eran una exigencia de eventos familiares y de actos o celebraciones a las que los litigantes debían de asistir por razón del cargo que ocupaba en el Real Murcia; f) insiste en que el vehículo Mercedes lo pagó su padre, aportando documental en tal sentido, ello unido a que su ingreso en el asilo sucedió posteriormente, contando a la sazón con salud, rentas y ahorros suficientes; g) los inmuebles de la playa son privativos y, además, los adquirió su madre aunque se escrituraron a nombre del recurrente; h) las acciones de varias empresas suponen, aproximadamente,

1.100.000 ptas., y...

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