SAP Murcia 69/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2003:491
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 69/2.003

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero del año dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 271/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Entidad Urbanística de Conservación El Chorrico, representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rex Campillo y defendida por el Letrado Sr de Miguel Ramírez, y como demandado y ahora apelante D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado Sr. López-Alascio Sánchez. Inicialmente era Ponente de la causa el Iltmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER, pero al discrepar del sentir mayoritario de la Sala fue designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la opinión mayoritaria del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de octubre de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez-Rex Campillo, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Conservación El Chorrico, debo condenar y condeno a D. Augusto a abonar la suma de cinco mil trescientos veinticinco euros con setenta y un céntimos de euro

(5.325´71 euros) en concepto de cuotas adeudadas a la Entidad Urbanística de Conservación El Chorrico, junto con el recargo establecido en los Estatutos de la misma desde que se produjo la mora hasta el momento en el que se realice su efectivo pago, y todo ello (con) expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Augusto , por discrepar de la totalidad del fallo.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 2/03 de Rollo. Por providencia del día 5 de febrero de

2.003 se acordó el cambio de Ponente, al no conformarse el designado con el voto expresado por la mayoría de los miembros del Tribunal. Tras ello, se procedió a dictar sentencia en el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea demanda por la Entidad Urbanística de Conservación El Chorrico, en reclamación de determinadas cuotas impagadas de uno de sus integrantes.

Por el demandado se opone tanto excepción de incompetencia de jurisdicción, como de cosa juzgada y defecto en el modo de proponer la demanda, aparte de razones de fondo.

En la Audiencia Preliminar el Juez de la primera instancia resuelve in voce negativamente la primera de las excepciones y suspende la vista para resolver sobre la segunda, dictando auto de fecha 6 de junio de

2.002 por el que, tras reiterar la desestimación de la falta de jurisdicción, estima parcialmente la excepción de cosa juzgada, respecto a las cantidades que fueron reclamadas anteriormente en otro procedimiento que finalizó apreciando excepción de falta de jurisdicción.

Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia en la que se reiteran las anteriores resoluciones sobre las excepciones mencionadas, y se desestima la de defecto en el modo de proponer la demanda, entrando en el fondo de la cuestión debatida y estimando parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 5.325´71 €, recargos previstos en los Estatutos de la Entidad actora y costas.

Contra dicha sentencia se prepara recurso de apelación por D. Augusto , insistiendo en las excepciones procesales y sosteniendo, en cuanto al fondo, que no se han probado los conceptos que se reclaman, al no haberse aportado los recibos correspondientes. También sostiene que los acuerdos que sirven de base a la demanda no le han sido notificados, que ya tiene satisfechos los gastos que se le exigen al promotor de la urbanización y que la Entidad Urbanística debe asumir tal pago, pues ha sucedido al promotor en su actividad. Igualmente discrepa de la condena en costas, pues no se ha estimado totalmente la demanda.

Del recurso se dio traslado a la actora, que se opuso al mismo, señalando la extemporaneidad de los motivos relativos a las dos primeras excepciones, pues no fue recurrido el auto donde se resolvió sobre ellas, negando que haya defecto en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, sosteniendo que sí se ha probado la deuda, que los acuerdos de la Entidad han sido notificados en forma, siendo ejecutivos al no haber sido recurridos, y que no existe sucesión de empresas entre la Entidad Urbanística y la Promotora de la urbanización.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de plantearse la Sala es si cabe entrar en el examen de las dos primeras excepciones procesales invocadas (incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada), pues resueltas en la comparecencia previa, una oralmente y otra mediante auto, no se recurrió entonces por la parte que las propuso.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 414 y siguientes, cuando regula la Audiencia Previa y, en concreto, las excepciones procesales que han de resolverse entonces, no contiene precepto concreto sobre los recursos que caben contra las decisiones por las que se estimen o desestimen tales excepciones, a diferencia de lo que hace el art. 443.3 para el juicio verbal, donde sí se prevé que contra la resolución que ordene seguir adelante el juicio, desestimando las excepciones procesales invocadas por el demandado, éste "podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga".

Bien por considerar aplicable dicha norma, por analogía, o bien por aplicación de las normas generales sobre recursos contra las resoluciones judiciales, lo que no cabe duda es que ante una decisión judicial, si no se expresa su discrepancia, ésta deviene firme. Así, al tratarse de un auto que no pone fin a la primera instancia pues permite la continuación (no es un auto definitivo según el art. 207.1), cabe contra el mismo recurso de reposición (art. 451) y no el de apelación (art. 455.1), por lo que al no haberse interpuesto el recurso señalado, o consignado al menos su disconformidad si se entiende aplicable el criterio del art. 443.3, hay que concluir que, en el presente caso, no puede la parte volver a plantear dichas cuestiones ante esta Sala, pues las mismas devinieron firmes al no ser recurridas. El propio Juez de la primera instancia, enla Audiencia Previa, tras haber rechazado in voce la excepción de falta de jurisdicción, cuando posteriormente, una vez en el trámite de proposición de prueba, pretende el Letrado del demandado volver sobre la anterior cuestión, le dice que no es posible, porque ha devenido firme al no haberla recurrido.

También podría entenderse que en la parte aceptada de la excepción de cosa juzgada la resolución sí es definitiva, pues impide continuar el juicio sobre las cuotas que fueron objeto del anterior procedimiento, en cuyo caso, lo que debía la parte es haber interpuesto recurso de apelación contra el auto, en ese extremo, y al no hacerlo, también habría devenido firme en ese particular, no siendo posible el recurso que ahora se intenta.

No es obstáculo a lo anterior que la sentencia haya vuelto a hacer referencia a tales excepciones, pues no lo hace decidiendo sobre las mismas, sino como referencia a lo que se resolvió en el auto de 6 de junio, a modo de recordatorio, lo cual no habilita una nueva ocasión para plantear estas cuestiones.

TERCERO

Ahora bien, al ser apreciable de oficio la excepción de falta de competencia jurisdiccional, la Sala se cuestiona la misma, aunque no por la invocación de la parte apelante. La especial naturaleza de la cuestión (de orden público), tal y como resulta de lo establecido en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite su planteamiento, incluso de oficio, en esta segunda instancia, aunque las partes no la hayan invocado oportunamente durante la primera (arts. 37 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido las sentencias de esta Sección Primera de 23 de marzo de 1.999 y 19 de septiembre de 2.002.

En esta materia, reconociendo las discrepancias existentes en la jurisprudencia, e incluso en esta misma Audiencia, reflejo de lo cual es que la presente sentencia se dicte con un voto particular, la opinión mayoritaria de esta Sala es la que está conforme con la tesis sostenida por el Juzgado de Primera Instancia. En dicho sentido, aparte de las razones dadas por dicho órgano judicial, recordar la sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de septiembre de 2.002 en la que se establece la siguiente doctrina, frente a la comentada excepción:

"El motivo no puede prosperar...hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial invocada por los apelantes no es pacífica, existiendo numerosas resoluciones de la propia Audiencia Provincial de Murcia en las que se admite la competencia de los Tribunales civiles para resolver reclamaciones de cantidad planteadas por entidades urbanísticas. Así lo pone de relieve la sentencia de 10 de julio de 1.998 de la Sección Segunda de esta Audiencia, donde se establece:

"Esta Sala, al igual que la mayoría de las de esta...

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