SAP Murcia 129/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
ECLIES:APMU:2000:976
Número de Recurso19/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA nº 1 2 9 / 2 0 0 0

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 4/99, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Caravaca de la Cruz nº Uno, entre las partes: como actora Remedios , representada por el Procurador Sr/a. Montiel Moreno y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez-Moya Asensio, y como demandada Simón y Araceli , representada por el Procurador Sr/a. Parra Gómez y defendida por el Letrado Sr/a. Torralba Roque. En esta alzada actúa como apelante Remedios , representada por el Procurador Sr/a. Rentero Jover y dirigido por el Letrado Sr/a. Martínez-Moya Asensio, y como apelada Simón y Araceli , representado por el Procurador Sr/a. Prieto García-Nieto y dirigido por el Letrado Sr/a. Torralba Roque. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 31 de diciembre de 1999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montiel Moreno en nombre y representación de

D. Remedios , frente a D. Simón y Dª Araceli , representados por la Procuradora Sra. Parra Gómez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 19/2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 29 de marzo de 2.000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante su revocación y el de la parte apelada su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Remedios formuló demanda contra Simón y Araceli en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso a favor de éstos por las fincas del actor o, alternativamente en su extinción por renuncia, reunión o por acceso directo a camino público.

Dichas pretensiones fueron rechazadas por la Juez de Instancia al estimar que el derecho de paso a favor de los demandados se constituyó por destino del padre de familia del artículo 541, sin que concurrieran los requisitos para su extinción por cualquiera de los motivos alegados.

SEGUNDO

El artículo 541 del Código Civil prevé la servidumbre "por signo aparente" o "por destino del padre de familia" que parte de los siguientes requisitos: 1) la existencia de dos fundos pertenecientes a un mismo propietario; 2) un estado de hecho entre ambos fundos que resulte por signos visibles y evidentes que permiten concluir que uno presta algún tipo de servicio o utilidad a otro; 3) que ese estado haya sido impuesto por el propietario común de ambos fundos; 4) que el signo exista en el momento de transmitirse la propiedad de una de las fincas a cualquier persona; y 5) que en la escritura de transmisión no se exprese nada en contra de la pervivencia de la servidumbre, o que no se haya hecho desaparecer el signo antes de su otorgamiento; exigiendo la jurisprudencia que la manifestación contraria ha de aparecer de modo claro y evidente ya que no es suficiente la mera expresión genérica de que la finca transmitida "se haya libre de cargas gravámenes".

TERCERO

En el presente caso existió en un origen la finca registral NUM000 que formaba todo un conjunto y de la cual surgió en 1913 la finca NUM001 (hoy propiedad de los demandados), habiéndose segregado a su vez de ésta la NUM004 que el actor adquirió en l996 y que está formada por un trozo de terreno de 4 áreas y 6 centiáreas, y que en la actualidad forma un conjunto con las fincas NUM002 y la NUM003 situado al Sudoeste de la de los demandados conforme se aprecia en el plano elaborado por el perito judicial (f.239).

Desde tiempo inmemorial todas las fincas que derivan de la nº NUM000 usaban el mismo camino para acceder a ellas desde la carretera C-18 de Los Royos a Caravaca, atravesando lo que forma una pinada hasta llegar a los terrenos situados en la parte posterior del conjunto de las edificaciones donde existieron, unas eras y un aljibe del que tomaban agua los moradores.

La situación actual se puede apreciar claramente en la foto aérea del f. 2 vuelto de la demanda, en otras fotos obrantes a los folios 207 y 206 y en el plano elaborado por el perito (f.239), así pues el camino entre pinos que los demandados utilizan para acceder a su finca y cuyo uso intenta impedir el actor es el señalado con la letra "b" en el plano del perito judicial ya mencionado, y su clara y patente realidad se aprecia en las fotos "g" y "h" de la demanda (f.8 y 9) y en las fotos aportadas con la contestación (f.51 a 54).

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