SAP Murcia 1/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JOVER CARRION
ECLIES:APMU:2001:409
Número de Recurso55/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 0 1 / 0 7

ILMOS. SRES.

D. Abdón Díaz Suarez

PRESIDENTE

Dª. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

MAGISTRADOS

En Murcia a siete de febrero de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos Sres. Magistrados que anteriormente se reseñan, ha visto en JUICIO ORAL y público las actuaciones del presente Rollo nº 55/00 dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de la Ley Orgánica 7/88, seguido con el nº 224/00 por el Juzgado de Instrucción de Murcia Seis por un supuesto delito de lesiones y malos tratos, contra: Jose Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el 16 de Agosto de 1.966, de 34 años de edad, hijo de Gabriel y de Guadalupe , vecino de El Palmar- Murcia, calle DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 24 de octubre de 2.000 en cuya situación continúa, representado por el Procurador Sr. Albacete Llamas y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala; en cuya causa ostenta la representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Don Juan Gabriel Martínez Munuera, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Murcia Seis por resolución de 24 de octubre de 2.000 acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal nº 3255/2000 por un supuesto delito de lesiones, y una vez practicadas las diligencias oportunas incoó el Procedimiento Abreviado nº 528/00, dando traslado al Ministerio Fiscal quien calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de malos tratos habituales delartículo 153 del Código Penal, B) un delito de lesiones del artículo 150 (pérdida de órgano no principal), C) una falta de lesiones del artículo 617. nº 1, y D) una falta de malos tratos del artículo 617 nº 2 in fine, ambos del Código Penal, del que era posible autor Jose Ramón . Por el Letrado del acusado se solicitó la absolución de su defendido. Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial que señaló el día 1 de febrero de 2.001 para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

Tras la práctica de las correspondientes pruebas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones solicitando para el acusado por el delito A) la pena de 2 años de prisión, por el delito B) pena de 4 años de prisión, y por cada una de las faltas, pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas.

TERCERO

La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos en las conclusiones definitivas estimando que son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal vigente, siendo responsable del mismo Jose Ramón , con la concurrencia de la eximente del artículo 21.1ª, o alternativamente la eximente del artículo 20.2ª; subidiariamente la eximente incompleta del artículo 20 1ª y 2ª, o alternativamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.2ª, en relación con el artículo 66.4º del Código Penal; solicitando la absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente peticionó la condena del mismo a la pena de 9 meses de prisión, o subsidiariamente a la de 1 año y 6 meses de prisión, y costas.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convive maritalmente desde el año 1987 con Elena en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 de El Palmar, pedanía de Murcia, con Elena . Ambos han sido dependientes a las drogas de abuso, encontrándose Elena en fase de deshabituación, mientras que el acusado sigue consumiendo, financiando su dependencia con el dinero que Elena obtiene del ejercicio de la prostitución, el acusado ha ocasionado a su compañera sentimental malos tratos, que se prolongan desde aproximadamente un año antes de estos hechos, desde hace aproximadamente un año, cuando la misma se niega a prostituirse. Así, con fecha no concretada del mes de septiembre del año 2.000 encontrándose ambos en su domicilio, le obligó a que saliera a la calle con esa finalidad, negándose Elena por lo que el acusado le asestó un navajazo en la zona inguinal ocasionándole una lesión de la que curó sin necesidad de asistencia facultativa. En la mañana del día 21 de octubre de 2.000 insistió el acusado en sus pretensiones, obteniendo igual respuesta de Elena por lo que valiéndose de la correa de cuero de un animal doméstico, le dio tres latigazos en la espalda que tampoco requirieron asistencia facultativa para su sanidad. Sobre la 1 horas de la madrugada regresó el acusado a su casa en busca de dinero y como Elena no se lo proporcionó y se negaba a buscarlo mediante la prostitución, el acusado le propinó una primera patada en el abdomen y una segunda en la región costal inferior izquierda, de cuyas resultas ha sufrido fisuras esplenicas que han determinado la extirpación del baso tras la oportuna intervención quirúrgica, así como fracturas de las costillas 10ª y 11ª izquierdas, lesiones de las que tardó en curar 60 días, además de 18 días de hospitalización, con secuelas de pérdida de bazo y cicatriz quirúrgica abdominal media supra-infra-umbilical, renunciando a la compensación económica que pudiese corresponderle.

Al ejecutar estos hechos el acusado no se hallaba bajo el síndrome de abstinencia, ni tenía afectadas sus facultades psíquicas por el consumo de drogas, encontrándose en perfectas condiciones de discernimiento y voluntad.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra carta Magna según sentencias del Tribunal...

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