SAP Murcia 11/2003, 10 de Enero de 2003

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2003:58
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 11

En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio Menor Cuantía nº 47/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Mula entre las partes, como actora y ahora apelado D. Ángel Daniel representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Palazón Rubio y como demandada y ahora apelante la Compañía "Sabadell Asegurdora, S.A." representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ballesteros Fernández. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MORENO MILLÁN que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de julio de 2001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la Cía. Aseguradora Sabadell Aseguradora, S.A., representada por el Procurador Sr. Abellán Matas, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague al actor la cantidad de 39.168.485 ptas., más el interés legal del 30% a contar desde la fecha de 27 de julio de 1999, y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causada en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la Cía. de Seguros demandada basado en error en la valoración de las pruebas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta con el nº 53/2002 de Rollo. En proveído del día 1 de octubre de 2002 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción indemnizatoria ejercitada por el actor Don Ángel Daniel contra la Cía. Sabadell Aseguradora S.A. al amparo del contrato de seguros de daños sucrito entre ambos litigantes, en reclamación de los gastos ocasionados por la cancelación por problemas metereológicos, del festival musical "Festival del Sol" programado en la población de Mula durante los días 17 a 19 de septiembre de 1998, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la "litis", por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Inicia la Aseguradora recurrente sus alegaciones de disconformidad con la sentencia de instancia, discrepando de la naturaleza del seguro concertado, al que califica como seguro de lucro cesante. Y es lo cierto que tal pretensión debe ser desestimada, pues con independencia de que la Ley de Contrato de Seguro haya incardinado dicho seguro dentro de los de daños, cuestionándose incluso que su calificación como tal sea correcta, es lo cierto que el propio contenido de la correspondiente relación aseguratoria especifica claramente que el riesgo objeto de cobertura son los gastos que se produzcan con ocasión de la suspensión, aplazamiento o cancelación de las actividades a realizar, y que por tanto la suma indemnizatoria habrá de fijarse en función de tales gastos mencionados en el artículo 7 del Condicionado General. Es evidente, en consecuencia, que no estamos en presencia de un seguro de lucro cesante previsto en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Seguro, entendido como una expectativa de beneficio o la ganancia que se haya dejado de obtener, sino ante un concreto seguro de daños "strictu sensu", es decir de un daño emergente, entendido como el resultado inmediato y directo del hecho productor de la lesión patrimonial.

En consecuencia el sometimiento de las partes en conflicto al proceso extrajudicial previo previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro resulta de carácter imperativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1992), y aún también si a efectos meramente hipotéticos conceptuáramos dicho seguro como de lucro cesante, pues como antes decíamos, la Ley de Contrato de Seguro lo incardina e incluye dentro del de daños.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria hemos de atribuir también a la pretensión de la Cía. de Seguros recurrente referida al ámbito de cobertura de la póliza a los riesgos cubiertos y a la determinación de la indemnización.

En este sentido se aduce por la Cía. de Seguros que las contingencias derivadas o acaecidas en las actuaciones del día 20 de septiembre quedaban excluidas de la cobertura del seguro, pues en la póliza se menciona como límite temporal de inicio y conclusión de la cobertura las 00:00 horas del día 17 y las 00:00 horas del día 20, respectivamente. Olvida la Aseguradora que el citado contrato de seguro se suscribió a tenor del contenido de la programación del denominado "Festival del Sol", y que estaba integrado por distintos conciertos o actuaciones musicales a celebrar cada uno de los referidos días, y no por una sola actuación o concierto iniciada el día 17 y con finalización el 20. En definitiva, por tanto el objeto a asegurar era la celebración de tres conciertos en las fechas indicadas, es decir, que la voluntad de los contratantes era la de asegurar los tres días de duración del comentado festival musical, y por tanto las posibles contingencias que pudieran derivarse de su suspensión, aplazamiento o cancelación.

Discrepa también la Aseguradora del concepto de riesgo cubierto en base al cual se determina el "quantum" 0, entendiendo que nos hallamos en presencia de un caso de suspensión de las actividades y no de cancelación de las mismas. Considera la Sala que tal planteamiento es equivocado pues,...

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