SAP Navarra 115/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteMARIA BLANCA GESTO ALONSO
ECLIES:APNA:2001:501
Número de Recurso344/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA N° 115

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSE FRANCISCO CORO SAENZ.

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

    Dª BLANCA GESTO ALONSO

    1. ENCABEZAMIENTO.

    En Pamplona, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

    Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo n° 344/00, correspondiente a los autos de juicio de menor cuantía n° 105/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos entre partes; como parte APELANTE demandada A.I.J. ASOCIADOS, S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGUE, y defendida por el Letrado Sr. JAREÑO; como APELADA demandante EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES FLORES- RAEN, S.L.., representada por la Procuradora Dª. TERESA SARASA ASTRAIN, y defendida por el Letrado Sr. GONZALEZ BOZA. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BLANCA GESTO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Pamplona, se dictó sentencia, cuyo Fallo copiado literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain en nombre y representación de Construcciones y Excavaciones Flores-Raen, S.L. contra A.I.J. Asociados, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Ortega Yague y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por ésta última Mercantil contra la primera, y debo condenar y condeno respectivamente a los demandados a que hagan efectivas las cantidades que resulten aplicando los criterios ut supra expuestos en ejecución de sentencia a la otra parte".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso por la parte demandada A.I.J. Asociados, S.L., el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron, señalándose día para la celebración de la vista oral del recurso, que tuvo lugar el día 27 de Marzo del año 2.001, donde comparecieron las partes.

En dicho acto por la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una nueva sentencia en los siguiente términos: Con carácter principal se desestime la demanda por falta delegitimación activa de la actora y lógicamente se desestime la reconvención. Alternativamente si se considera que la actora esta legitimada activamente se desestime la demanda y se estime parcialmente la reconvención en los términos de su escrito de alegaciones y por último también con carácter subsidiario se dicte sentencia en que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes y dejando para ejecución de sentencia en su caso la suma a cuantificar que resulte de los criterios que se establezcan para la decisión de dichas cuestiones y costas de la primera instancia a la actora; por la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia y costas del recurso al apelante.

TERCERO

La tramitación de la causa en esta segunda instancia ha observado las vigentes prescripciones legales, salvo en lo referido al plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

Solicita la parte apelante, A.I.J. Asociados S.L. que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra conforme a lo que pide en el escrito de contestación a la demanda. Así, en primer lugar, que se desestime la demanda por falta de legitimación de la empresa demandante Flores-Raen S.L. al no ser ésta en todo caso la titular del derecho a cobrar la factura por las obras y precio pactado entre A.I.J. Asociados y la empresa BELFOL S.L. y subsidiariamente en caso de que no se acceda a la susodicha petición, se dicte sentencia desestimando la demanda y estimando de modo parcial su reconvención, reclamando a Flores-Raen S. L. la cantidad de 5.490.260 pesetas, menos las partidas que la dirección de obra considere justificadas.

E incluso que subsidiariamente a esto último, se dicte sentencia tras analizar todas y cada una de las cuestiones establecidas por las partes; o en la que al menos se establezcan los criterios de cuantificación.

Por su parte, la demandante ahora apelada, tras volver a reconocer su error de dos millones en la contabilidad, corregido el cual, asciende su reclamación de cantidad a 17.100.074 pesetas, pone de manifiesto que por el mero hecho de reconvenir, la demandada admite su legitimación activa, solicita la confirmación de la sentencia, que difiere a ejecución de sentencia la clasificación de las partidas en litigio.

SEGUNDO

Respecto al primer extremo, a la legitimación activa de la empresa Flores-Rean S.L. la sentencia de instancia justifica de modo breve pero preciso la validez de la subrogación de aquélla en los derechos y obligaciones adquiridos por la primitiva Belfal S.L. en su relación contractual de arrendamiento de obra con A.I.J. Asociados S.L. legitimación activa que, de todos modos esta última pone en duda sólo en parte pues resulta de todo punto necesaria si reconviene contra ella, ya que así la legitima. No obstante el representante de A.I.J. Sr. Ondarra, a lo largo de la confesoria y especialmente en su respuesta a las posiciones 13ª, 15ª, 17ª y 18ª da a entender que tanto Belfol como Flores Raen han constituido en este asunto unos interlocutores mercantiles válidos, sin la menor duda en lo relativo al contrato que con ellas, -primero una y luego otra-, se mantuvo en vigencia y ahora es objeto de litigio.

A mayores la prueba de la admisión tácita de la subrogación se evidencia con los pagos realizados por la demandada a Flores-Rean, tal como consta en las letras de cambio aportadas al pleito.

TERCERO

En cuanto a las dos peticiones siguientes de la recurrente, el análisis de las diferencias suscitadas y el objeto de la reconvención, debe señalarse que de aquél análisis se podrá deducir en su caso, si realmente la diferencia económica se decanta en sentido de la demandante ahora apelada, -en cuyo caso prosperaría la demanda total o parcialmente-, o a favor de la demandada apelante, pues entonces lo haría también parcial o totalmente la reconvención.

CUARTO

El susodicho análisis, -no exento de dificultad por el incompleto aporte que al litigio han ofrecido las pruebas a el traidas-, exige establecer unos criterios previos de los que partir.

En primer lugar, el que ha de manejarse para las mediciones: En la ejecución de una obra arquitectónica como es el caso, la misión de efectuar las mediciones está encomendada al aparejador o arquitecto técnico. Este ha sido contratado por la propiedad, y como en este caso la litis se produce entre el constructor principal y un subcontratista, debe suponerse la imparcialidad del criterio del aparejador frente a ambos. No obstante, esta suposición también ha de hacerse con matices pues disponemos de dos documentos de medición y valoración presumiblemente redactados por el aparejador, pero no del todo coincidentes. Ambos han sido presentados por el demandado ahora apelante. El primero es el doc. 50 delas de al contestación a la demanda (pág. 182 a 185 incl.), sin firma y sin fecha; pero probablemente posterior en fecha al "Resumen de Certificación" firmado el 25 de mayo de 2000 al que acompaña un documento de estado de mediciones y presupuesto de la última certificación (págs. 329 a 400 incl.)

Parece prudente por lo tanto, dar preferencia a este segundo frente al primero, no sólo por el hecho de estar firmado y fechado, sino también por su propio carácter pues estando firmado pro arquitecto, aparejador y representante del constructor, lleva una nota al margen firmada por el arquitecto y de su puño y letra que indica "V° B° a todas la unidades" salvo .. incluyendo entre las partidas pendientes de revisión: "509 Formación de acera y 516 Conductos chapa galvanizada" además de otras que no interesan al pleito.

Ello con la salvedad de que determinadas mediciones han sido analizadas por el perito judicial, en cuyo caso debe confrontarse el resultado obtenido por aquél con el del aparejador; y a través del correspondiente razonamiento, determinar el más válido.

El segundo criterio debe referirse al precio unitario que se maneja: Sobre este particular hay que señalar la validez del contrato meramente oral que se estableció entre A.I.J. Asociados S.L. y BELFOL S.L. posteriormente FLORES-RAEN S.L., reconocido por ambas partes; y dentro de aquél, la de los precios acordados también por ambos, como queda de manifiesto por la respuesta del representante a A.I.J. a la posición 3ª de las de la demanda.

Ahora bien, el demandante ha manifestado esos precios en su documento 1, y no ha sido directamente contradicho más que por los precios que se contemplan en los documentos citados de aparejador; pero estos precios no pueden tener el mismo valor que sus mediciones pues ha quedado de manifiesto, y además de modo reiterado, que el susodicho aparejador, no reconocía tan siquiera la existencia de al empresa subcontratada; de modo que, en todo caso, los precios que manejase podrían servir para dirimir algún conflicto entre propiedad y constructor; pero de ninguna manera los que surgiesen entre contratista y...

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