SAP Navarra 230/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2002:1299
Número de Recurso197/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 230/02

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSE FRANCISCO COBO SAEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a treinta de diciembre del año 2002.

  1. ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el presente rollo civil núm. 197/02, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2002, por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, en los autos de Separación Contenciosa nº 1393/01, siendo partes: APELANTE, la demandada Dª Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Zulema Gonzalez Martín y asistida del Letrado Sr. D. Victor Urteaga Unamuno; APELADA, el demandante D. Victor Manuel . representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Irigaray Piñeiro y asistido de la Letrada Sra.

  1. Besterretxea Codés, así como el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 en los autos de Separación Contenciosa nº 1393/01, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de Victor Manuel , frente a Luisa , representada en autos por la Procuradora, Sra. González debo declararar y declaro la separación matrimonial de los litigantes respecto al matrimonio celebrado en Pamplona el 15 de marzo de 1997 con los efectos inherentes a dicha declaración y la adopción de las medidas contenidas en el aruto de medidas provisionales de fecha 22 de marzo de 2002 que se hacen propias de la presente resolución.

Se desestiman las demás pretensiones de las partes.

No se hace expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes apeladas quien dentro del término de emplazamiento, presentaron sendos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente, se admitió la documental propuesta por el demandante y se señaló día para la celebración de la vista, la que tuvo lugar con la asistencia de las partes con el resultado que consta en acta.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Primera Instancia por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por el esposo, se declara la separación matrimonial de los conyuges, se alza en apelación la esposa demandada, impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento principal por entender que ni el demandante ha acreditado la causa legal de separación alegada en su demanda, ni consta la desaparición del mutuo afecto conyugal apreciada por la Juzgadora a quo para decretarla; impugnación que, siguiendo el criterio mayoritario imperante en las Audiencias Provinciales, y al que se acoge la Juez de Primera Instancia, debemos rechazar pues, como se afirma en la sentencia de 29 de abril de 1994 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, aunque "xxxxxxxxxxx;

A lo que cabe añadir que el matenimiento a ultranza del deber de vivir juntos se compagina mal con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad proclamados en el art. 10 de la Constitución como fundamento del orden politico y de la paz social; y es que, en definitiva, para determinar si subsiste o no el mutuo afecto conyugal hay que atender, mas que a las apreciaciones subjetivas de cada uno de los conyuges, a la propia realidad de las cosas, y esta revela que la quiebra de la normal convivencia conyugal es, hoy por hoy irreversible, por mas que la esposa halla expresado su deseo de continuarla (en este sentido sentencias de 21 de mayo de 1999 y 5 de mayo de 1995 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra).

SEGUNDO

En segundo lugar la esposa apelante impugna las medidas de carácter estrictamente economico acordadas en la sentencia apelada, respecto de las que interesa, de conformidad con lo suplicado en el escrito de contestación a la demanda, que se señale a cargo del esposo y a favor de los dos hijos del matrimonio y de ella misma una pensión de alimentos por importe de 720 € mensuales, así como en su favor, una pensión por desequilibrio economico una pensión de 180 € mensuales reiterando, así mismo, su solicitud de que en tanto en cuanto no se liquide la sociedad conyugal...

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