SAP Navarra 111/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2004:655
Número de Recurso268/2003
Número de Resolución111/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 111

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de junio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 268/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 42/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, Dª Luisa , representada por el Procurador D MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D GERVASIO GONZALEZ SUESCUN; parte apelada, AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador D ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y asistida por el Letrado D JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de septiembre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 42/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irujo, en nombre y representación de Dña. Luisa contra AEGON UNION ASEGURADORA S.A. y en consecuencia absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Condeno a la demandante al pago de las costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, delque se dio traslado a la parte demandada quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente rollo de apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la demandante, madre y única heredera legal de D. Silvio , formuló demanda de juicio ordinario contra la compañía de Seguros Aegon Unión Aseguradora S.A. en reclamación de la cantidad de 12.020,24 euros como indemnización por el fallecimiento de su hijo ocurrido el día 24 de julio de 2000 a consecuencia del accidente de tráfico que se describe en el hecho primero de dicha demanda; invocando, como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato de seguro colectivo concertado por Europay 6000 A.I.E. con la entidad aseguradora demandada (póliza nº NUM000 ), en virtud del cual se aseguraba el riesgo de fallecimiento, a consecuencia de accidente, de los titulares de la tarjeta Europay 6000, clientes, entre otras, de Caja de Ahorros de Navarra, siendo asegurado el hijo de la demandante por ser titular de la tarjeta Club 10 nº NUM001 , de la red 6000, en tanto que el capital asegurado para el caso de fallecimiento era de

12.020,24 euros.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta y absolvió a la aseguradora demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma por entender de aplicación lo establecido en el apartado 8.e de las condiciones generales en el que se establecen, como riesgos excluidos, los accidentes ocurridos cuando se esté bajo la influencia de estupefacientes, drogas o alcohol, estimando acreditado este último supuesto, esto es, que el Sr. Silvio se encontraba bajo la influencia del alcohol cuando sobrevino el accidente.

A estos efectos, además de tener por probada la influencia del alcohol cuando se produjo el accidente, la juzgadora a quo concentra en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida las razones por las que entiende procedente la desestimación de la demanda en los siguientes términos: "en definitiva y atendiendo al seguro concertado y a la cláusula 8.e) del mismo, esta juzgadora llega a la conclusión de que la misma tiene el carácter de cláusula delimitadora del riesgo, por lo que no era precisa la aceptación expresa de la misma por parte del asegurado, Sr. Silvio , tal y como alega la parte demandante, al no tratarse de una cláusula limitativa, de tal manera que no era necesario que el mismo recibiera ni firmara certificación individual o boletín de adhesión en el que se hiciera mención a dicha cláusula ya que bastaba con la aceptación y conocimiento por parte del tomador del seguro, lo que si consta, toda vez que los accidente ocurridos cuando se esté bajo la influencia de alcohol (punto 8 e) de las condiciones generales supone en definitiva un riesgo excluido de la cobertura de la póliza de seguro objeto del presente pleito".

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante alegando, en primer lugar, que la cláusula analizada por la juzgadora a quo no es delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos de los asegurados; en segundo lugar, que no cabe apreciar mala fe, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro , en los supuestos de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas; y, en tercer lugar, que la aseguradora demandada no puede oponer a la actora la cláusula limitativa de sus derechos consistente en la exclusión de cobertura para el supuesto de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues el asegurado nunca fue informado de sus derechos y obligaciones y nunca recibió ni firmó boletín de adhesión, certificación individual o documento análogo en el que se hiciera mención a cláusula limitativa alguna de sus derechos, siendo, por lo demás, de aplicación las exigencias establecidas en los artículos 106, 104 y 105 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y que entró en vigor el 1 de enero de 1999 .

Por su parte, la apelada además de remitirse a los razonamientos de la sentencia recurrida, se opone al recurso estimando que la cláusula en cuestión es delimitadora del riesgo pues tiene como finalidad definir qué clases de riesgos constituyen el objeto del seguro; en segundo lugar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es considerada por la doctrina como un hecho doloso, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro , así como lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil en cuanto no permite a los contratantes establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarios a la moral; finalmente se remite a cuanto expuso en su escrito de contestación a lademanda en el sentido de que la aseguradora en un seguro colectivo no viene obligada a comunicar a cada asegurado las circunstancias concretas del seguro ni el condicionado específico, siendo una obligación que atañe al tomador, por lo que no incumplió con las obligaciones impuestas por el artículo 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , amén de señalar que cuando se firmó el contrato que nos ocupa no estaba en vigor el citado Reglamento.

TERCERO

El recurso planteado en los términos que acabamos de exponer debe ser estimado pues asiste plenamente la razón a la parte apelante en las tres cuestiones que suscita, ya que, como seguidamente razonaremos, la cláusula controvertida no es delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos del asegurado; no cabe apreciar mala fe ni dolo en el asegurado a los efectos de aplicar lo previsto en los artículos 19 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, finalmente, la cláusula limitativa en cuestión, aunque haya sido firmada por el tomador del seguro y estemos en presencia de un seguro colectivo, resulta inoponible al asegurado.

Así, ninguna duda tiene la Sala de que la referida cláusula debe ser considerada como una cláusula limitativa y no delimitadora del riesgo, como erróneamente, a nuestro juicio, a entendido la juzgadora a quo; consideración que es, precisamente, la que también le merecía a la aseguradora demandada si tenemos en cuenta que al final de las cláusulas particulares del contrato ya se destacaba en negrita lo siguiente: "El tomador del seguro declara conocer y recibir todas las Condiciones Generales y Particulares que forman parte de esta póliza y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/80 de 8 de octubre , acepta especialmente las cláusulas limitativas de sus derechos que se destacan por estar impresas en letra negrita en el Condicionado General"; previsión que se repite en el párrafo final de la cláusula uno del condicionado general, de modo que, en cumplimiento de estas previsiones, todos los riesgos excluidos que se enumeran en la cláusula 8 aparecen destacados en...

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