SAP Navarra 311/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2000:1541
Número de Recurso91/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 311/2000

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a dieciocho de diciembre del año dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 91/2000, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 187/99, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante "ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CREDITO S.A.", representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y defendida por el Letrado D. José Francisco Carretero Suelves; parte apelada, la entidad mercantil demandada "SALTOKI, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Mª Lazarraga Errea.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García en representación de ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION y CREDITO S.A. frente a la mercantil SALTOKI S.A., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, debo absolver a la sociedad interpelada de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a la entidad demandante las costas devengadas en este litigio.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la actora.

TERCERO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, comparecieron en el mismo en tiempo y forma, y en el que se señaló el día 13 de diciembre del año 2000, para la celebración de la vista oral, a la que asistieron aquellas, informando en favor de susrespectivas pretensiones.

CUARTO

En la deliberación y votación de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, manifestó su discrepancia con el sentir mayoritario del Tribunal, anunciando su intención de formular un voto particular al respecto, asumiendo la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de hecho necesarios para resolver el recurso los siguientes:

  1. La compañía ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., en adelante ACC, suscribió con D. Emilio una póliza constituyéndose ante el Tesoro Público en fiador solidario de la responsabilidad de su Agencia de Aduanas, "al primer requerimiento", hasta la cantidad de 25 millones de pesetas, por los conceptos de "derechos de arancel, I.V.A., multas y cualquier otro derecho, gravamen o recargo que la citada agencia" hubiera de satisfacer por las mercancías despachadas que se retirasen del recinto de la Aduana antes de hacer efectivo el impuesto devengado, "con renuncia expresa a cualquier beneficio y en especial al de la previa excusión de bienes".

  2. Con fecha 21 de septiembre de 1994 ACC recibió requerimiento de pago de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Guipuzcoa por deuda tributaria derivada de importación de mercancías pertenecientes a Saltoki, S.A., cuyo agente de aduanas era D. Emilio .

    ACC abonó la suma de 2.289.567 pesetas, en cumplimiento de la póliza suscrita con el citado agente de aduanas y, posteriormente, interpuso demanda solicitando la condena de Saltoki, S.A. a devolver la citada cantidad, con "los intereses devengados", alegando, en síntesis, con cita, entre otros, del art. 1158 CC, que dicha sociedad se había beneficiado del pago realizado a la Hacienda Pública por ser titular de la importación, por ende, sujeto pasivo del impuesto.

  3. La sentencia de instancia desestima la demanda conteniéndose su "ratio decidendi" en el siguiente párrafo del fundamento de derecho 3º, que se transcribe literalmente a continuación: "tal pago, como se ha explicitado suficientemente con anterioridad, no obedece a la existencia de relación causal subyacente alguna entre Saltoki, S.A., sino al aval a primer requerimiento prestado por la demandante al Agente de Aduanas Sr. Emilio , por lo que al pago no es equiparable, en manera alguna, al que contempla el art. 1158 del Código Civil, referido única y exclusivamente al que realiza cualquier tercero que, sin tener ninguna obligación de pago, procede voluntariamente a satisfacer una deuda ajena."

    Recurre la sentencia la parte actora, imputando a la misma haber infringido el art. 1158 CC; a tal fin, insistiendo en los argumentos esgrimidos en primera instancia, alega dicha parte que Saltoki, sujeto pasivo del impuesto devengado por la importación de mercancías, "levantadas" por su agente de aduanas sin abonar el impuesto, se benefició del pago realizado por ACC a requeri- miento de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Guipuzcoa.

    La Sala comparte las razones que sustentan el recurso, lo que comporta su íntegra estimación, por las razones que se pasan a exponer.

    Cuatro son los requisitos cuya concurrencia viene exigiendo la doctrina científica para el pago por tercero del art. 1158 CC.

    El primer requisito se refiere a la voluntad de querer extinguir la obligación o "animus solvendi"; no basta por ello que se efectúe el pago, sino que, además, el tercero ha de querer extinguir la obligación ajena; en el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1926 estableció que "para pagar por otro se precisa la voluntad de hacerlo así, según se desprende de la misma naturaleza del acto".

    La existencia del "animus solvendi" en el caso enjuiciado resulta incuestionable desde el momento en que ACC pagó la deuda tributaria tras recibir un requerimiento de la Hacienda Pública, actuando por cuenta ajena y no en nombre e interés propio, lo que resulta decisivo para el nacimiento de la acción de reembolso (SSTS 16 marzo 1995, 9 junio 1986).2º El segundo de los requisitos es que el pago por el tercero ha de ser útil al deudor; la utilidad se toma en consideración por la jurisprudencia no sólo en el caso de que el deudor se oponga al pago, sino también cuando el tercero realiza el pago sin su conocimiento o al menos sin su aprobación (SSTS 30 septiembre 1987, 22 febrero 1989, 5 julio 1991).

    Ha de estarse a las circunstancias de cada caso para determinar si el pago ha sido útil, aunque no es necesario precisar si la utilidad es sólo inicial o también final, al ser lo trascendente que en el momento del pago el acto solutorio sea útil al deudor, circunstancia ésta que sin duda se dio en el caso enjuiciado pues tras el pago efectuado por ACC, a requerimiento de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Guipuzcoa, se extinguió la obligación que pesaba sobre Saltoki como importador de las mercancías que habían sido "levantadas" por su agente de aduanas sin abonar el impuesto devengado.

  4. Los dos últimos requisitos, fungibilidad de la obligación ajena y satisfacción del acreedor por el pago del tercero, apenas merecen una mención, siendo obvio que concurren en el caso enjuiciado por tratarse de deuda pecuniaria y haber efectuado ACC el pago a la Hacienda Pública a instancia de la misma.

SEGUNDO

Contrariamente a lo mantenido en la sentencia apelada no es obstáculo a la aplicación del art. 1158 CC ni la inexistencia de "relación subyacente" entre ACC y Saltoki, ni que el pago hubiese sido realizado por ACC en cumplimiento del aval a primer requerimiento prestado en favor del agente de aduanas de Saltoki.

El art. 1158 CC se refiere a obligaciones extracontractuales, pues el pago por otro surge de la voluntad unilateral del que lo lleva a cabo (STS 20 julio 1995); de ahí que no tenga por qué existir "relación subyacente", sea contractual o de otra índole, entre el tercero y el deudor, en el caso enjuiciado entre ACC y Saltoki.

Tampoco constituye un requisito del art. 1158 CC que el tercero realice el acto solutorio "sin tener ninguna obligación de pago"; es más, lo normal será que el tercero satisfaga la deuda ajena por tener un interés, mayor o menor, en su cumplimiento, lo que generalmente acaecerá cuando el tercero tenga una responsabilidad directa o indirecta en la obligación ajena, es decir, cuando comparta, en algún grado, directa o indirectamente, la responsabilidad con el deudor.

Y es que la posición del tercero no es siempre la misma cuando cumple una obligación ajena, puesto que la ajenidad tiene distintos grados, de manera que hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación ajena, como es el caso del codeudor solidario, que cuando paga el "totum" paga deuda propia y deuda ajena al mismo tiempo, lo que le da derecho a subrogarse en la relación obligatoria (art. 1210 CC) o a ejercitar el derecho de regreso (art. 1145.2 CC), habiendo invocado la jurisprudencia a veces el art. 1158 cuando el codeudor solidario paga por cuenta de los demás (STS 20 enero 1984); o el caso del fiador, siendo doctrina generali- zada que el art. 1839 CC recoge en forma específica para el contrato de fianza las normas generales que instauran los arts. 1158.2 y 1210 CC, lógica consecuencia del interés que tiene el fiador en el cumplimiento de la obligación...

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