SAP Navarra 44/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2000:233
Número de Recurso171/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 44/2000

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona a seis de marzo del año dos mil.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constitui-da por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 171/99, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 3/99, siendo partes: apelante, la entidad aseguradora demandada "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por el Procurador Sr. Laspiur García y defendida por el Letrado Sr. García Tellechea; apelada, la demandante Dña. Rita , representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendida por la Letrada Sra. Contreras.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 1.999, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 3/99, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de Dña. Rita y debo condenar y condeno a Catalana Occidente S.a. representada pro el Procurador D. Santos Julio Laspiur García a que haga efectivas a la demandante 3.110.000 pesetas, más un 20% de interés desde marzo de 1.998 y pago de las costas procesales por la demandada".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 15 de febrero del año

2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de hecho necesarios para resolver el recurso los siguientes:1º) Catalana Occidente, S.A. suscribió el día 27 de septiembre de 1995 un seguro de incendios con

D. Ismael , propietario de una Casa o Caserío llamado DIRECCION000 o DIRECCION001 , en el barrio de Erain, en jurisdicción de Lesaka, señalado con el núm. NUM000 e inscrito en el Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Pamplona, finca NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 .

  1. ) Dicha finca rústica fue adquirida por Dª Rita , por el precio de 5.600.000 pesetas, mediante subasta pública celebrada en Pamplona el día 4 de octubre de 1995, a instancia de la Recaudación Ejecutiva del Gobierno de Navarra; la escritura pública de compraventa se otorgó el día 28 de marzo de 1996.

  2. ) El día 9 de noviembre de 1995 se produjo un incendio en la finca asegurada, incoándose diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona en averiguación de los posibles autores del mismo, que dieron lugar al Procedimiento Oral núm. 162/97 del Juzgado de lo Penal núm. 3, terminado por sentencia, confirmada en apelación, en la que tras declararse probado que D. Ismael había tratado de cobrar la indemnización, a pesar de que la finca asegurada había sido adjudicada con anterioridad, el mismo fue condenado como autor responsable de un delito de estafa en grado de frustración.

  3. ) Los daños sufridos por el caserío fueron tasados por el perito de Catalana Occidente; como quiera que no atendió la reclamación de doña Rita efectuada mediante telegrama de fecha 9 de febrero de 1998, ésta presentó demanda en reclamación de la suma de 3.110.000 pesetas, cantidad que calculaba aplicando al precio de remate el porcentaje fijado por el perito, más los intereses del 20% desde marzo de 1998 y costas procesales, pretensiones acogidas íntegramente en la sentencia de instancia, siendo la "ratio decidendi" del fallo estimatorio, en síntesis, que en las condiciones generales de la póliza se prevé la transmisión del objeto asegurado, con subrogación del adquirente, lo que se viene a corresponder con el artículo 34 de la Ley, que no distingue si la transmisión es inter vivos o mortis causa, onerosa o gratuita, voluntaria o forzosa, y sin que la falta de notificación por el asegurado al adquirente y a la aseguradora libere a ésta de su obligación.

Sin perjuicio de examinar seguidamente las alegaciones que realiza la aseguradora demandada, parte apelante, en apoyo de su recurso, reproduciendo en lo esencial las vertidas en su escrito de contestación, la Sala anticipa que comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, dándola ahora por reproducida para evitar innecesarias repeticiones (a excepción de la relacionada con los intereses), lo que comporta la desestimación del recurso.

La aseguradora alega, en primer lugar, que la parte contraria ha ido contra sus propios actos tanto por apartarse del procedimiento penal, como por haber manifestado al perito no tener ningún seguro; sin embargo, esta tesis defensiva no puede prosperar porque refiriéndose el principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos sentado por la jurisprudencia, STS 20 Marzo 1990, RJ 1713, a aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, tales notas no son predicables...

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