SAP Navarra 41/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2000:190
Número de Recurso165/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 41/2000

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLA

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a veinticuatro de febrero del año dos mil.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 165/99, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, en los autos de Juicio Ejecutivo nº 493 / , siendo partes: APELANTE, la demandada, BANCO VITALICIO, representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, y defendida por el Letrado D. Jesús Iturbide Díaz; APELADA, el demandante D. Esteban , representado por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistido de la Letrada Dª. Mª Socorro Sotés Ruiz.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, se dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 1.999 en los autos de Juicio Ejecutivo nº 493/98 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por D. Esteban representado por el Procurador ECHARTE contra el demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS BANCO VITALICIO representado por el Procurador LASPIUR en base al artículo 17 del Decreto 632/1968 de 21 de mayo , debo ordenar y ordeno, siga adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto, entero y completo pago del principal de la cantidad reclamada. Intereses al 20% desde la fecha del siniestro y costas.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Inclúyase la presente resolución en el libro de Sentencias y llévese testimonio de la misma a las actuaciones de su razón.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante esteTribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, señalándose el día 17 de febrero de 2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las representaciones de las partes, e informaron en defensa de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de hecho necesarios para resolver el recurso de apelación los siguientes:

  1. - El día 3 de junio de 1994, a la altura del km. 7,449 de la carretera NA-30 (ronda norte de Pamplona), término de Ansoain, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el turismo Ford Escort, matrícula FI-....-IX , asegurado por Banco Vitalicio, ahora parte apelante, y el turismo Citroen XM, matrícula PU-....-US , conducido por Don Esteban , parte apelada.

  2. - Se tramitaron diligencias penales, procedimiento oral 220/96 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, contra dicho conductor (por no haber respetado la señal de stop existente en el cruce) finalizadas por sentencia absolutoria, ratificada en segunda instancia, siendo su "ratio decidendi" que las lesiones sufridas por el conductor y ocupante del turismo Ford Escort sólo habían precisado para su curación una primera asistencia.

  3. - El Juzgado de lo Penal dictó auto de cuantía máxima, a favor, entre otros, de Don Esteban por la cantidad de 400.000 pesetas por los 50 días en que estuvo incapacitado a consecuencia de sus lesiones y la cantidad de 1.544.775 pesetas por los daños causados a su vehículo.

  4. - Interpuesto juicio ejecutivo en reclamación de dicha cantidad, más el interés del 20% desde la fecha del siniestro, conforme a la disposición Adicional 3ª de la Ley 3/89 , se opuso Banco Vitalicio alegando la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, solicitó se apreciara la existencia de concurrencia de culpas.

  5. - La sentencia ahora apelada, argumentando, en síntesis, por un lado, que la única causa posible de oposición al auto de cuantía máxima es la culpa exclusiva de la víctima, y, por otro lado, que la aseguradora demandada no había acreditado su existencia, debiendo entenderse concurrente la culpa del conductor del turismo Ford Escort, "que circulaba alegremente a una velocidad desmesurada", estima íntegramente la demanda.

La parte apelante reproduce en el recurso las alegaciones efectuadas en el escrito formalizador de su oposición a la ejecución despachada, es decir, sostiene la existencia de culpa exclusiva en el ejecutante, girando su tesis defensiva en torno a la idea de que el accidente de circulación no se hubiera producido en caso de respetar aquél la señal de stop que le vinculaba.

Antes de entrar a examinar este concreto motivo de oposición, es oportuno puntualizar que la Sala no comparte la afirmación contenida en la sentencia apelada, relativa a que la única causa posible de oposición al auto de cuantía máxima es la excepción de culpa exclusiva de la víctima; en primer lugar, porque en el juicio ejecutivo incoado en virtud del título ejecutivo previsto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor también cabe apreciar, cuando haya sido alegada por la aseguradora, la concurrencia de culpas a efectos de moderar el "quantum indemnizatorio", extremo éste al que posteriormente se hará referencia por fundamentar otro de los motivos de impugnación esgrimidos en esta alzada; pero es que, además, en segundo lugar, la citada Ley (reformada por el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de Junio ) instauró en el ámbito del seguro obligatorio un régimen más riguroso de responsabilidad para el conductor de un vehículo de motor cuando los daños que causa son personales; efectivamente, con cargo al seguro obligatorio el conductor cau------- sante de daños personales responde salvo que acredite que éstos fueron

debidos a la culpa exclu---- siva del perjudicado, ex artículo 1 del mismo Cuerpo Legal ; por el contrario, en lo que exceda del límite del seguro obligatorio vigente en la fecha del accidente de circulación o tratándose de daños materiales, rige el artículo 1902 del Código Civil ; esta distinción legal viene siendo mencionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a este respecto las sentencias de 30 de Diciembre de 1991 (RJ 9268) y 22 de Diciembre de 1992 (RJ 10639 ) y también ha sido recogida por la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en su artículo 1 ; y este distinto tratamiento que reciben los daños personales y los daños materiales en el seguro obligatorio no significa que en el juicio ejecutivo el perjudicado no pueda reclamar la indemni---- zación que por daños materiales haya fijado el auto de cuantía máxima, habida cuenta que la Ley no hace referencia alguna a quedicho auto deba recoger sólo los daños personales, sin perjuicio del tratamiento más favorable que dispensa a éstos, como ya se ha indicado.

De lo expuesto se desprende que el éxito de la acción resarcitoria ejercitada en la deman- da depende de diferentes requisitos según se trate de los daños personales sufridos por el ejecutante o de los daños materiales causados a su vehículo; y para este examen separado no se considera un obstáculo insuperable que la aseguradora demandada, ahora parte apelante, esgrimie---- se indiscriminadamente como único motivo de oposición la culpa exclusiva de la víctima, que en puridad sólo se refiere a los daños personales, por ser reiterada doctrina jurisprudencial, STS 9 Enero 1992 (RJ 175 ), que el principio de congruencia recogido en el artículo 359 de la LECiv , que ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos...

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