SAP Navarra 318/2001, 10 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2001:1338
Número de Recurso199/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2001
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 318/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a diez de diciembre del año dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 199/2001, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 678/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona; siendo parte apelante la entidad mercantil demandante "Thyssen Boetticher, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Javier Marco García Mina; parte apelada, la demandada "Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Pamplona", representada por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez y asistida del Letrado D. Tomás Urzainqui.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha nueve de mayo del año dos mil, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Thyssen Boetticher, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Pamplona, con expresa condena en costas al actor.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante.

TERCERO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la AudienciaProvincial, remitidos los autos, previo reparto correspondie-ron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, comparecieron en el mismo en tiempo y forma, señalándose el día 27 de septiembre del año 2001, para su deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta resolución por asumulación de asuntos que resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad actora, la mercantil "Thyssen Boetticher, S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente a la comunidad de propietarios calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 , sita en la ciudad de Pamplona, en reclamación de la cantidad de 1.163.960 pesetas, más los intereses correspondientes, al ejecutar la cláusula penal establecida en el contrato de mantenimiento de ascensores dado que la citada comunidad resolvió el mismo de forma unilateral e injustificada.

La actora en el año 1998 llegó a un acuerdo con la promotora Antonio Erro y Eugui S.A. sobre un contrato de mantenimiento necesario para obtener la correspondiente autorización en Industria a fin de instalar los aparatos elevadores.

Tras varios meses funcionando con este contrato, la actora llega a un acuerdo con la Administradora de la comunidad de propietarios a fin de concertar otro que dio lugar al de fecha 20 de abril de 1999, en cuya cláusula segunda se fijó la retroacción al 1 de enero del mismo año y una duración de cinco años a contar desde su entrada en vigor.

La cláusula octava nº 1 establecía que la actora al objeto de poder realizar el servicio de mantenimiento del citado contrato, ha de proveerse del personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, así como la adquisición de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento al mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente.

La cláusula 8.2 disponía que en caso de rescisión unilateral del contrato por el cliente sin que exista incumplimiento por parte de la entidad actora, el cliente vendrá obligado al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento.

La comunidad demandada, mediante carta de 12 de abril del año 2.000, recibida en mayo del mismo año por la actora, puso fin unilateralmente a la relación jurídica mantenida entre ambas partes, por lo que la actora ejercita aquella cláusula penal y reclama la indemnización correspondiente, y como quiera que la demandada le restaba por cumplir 8 meses del año 1.999 a partir de mayo y 48 meses correspondientes a los cuatro años que faltaban para finalizar el plazo establecido en 5 años, es decir la mitad de 56 meses, reclama la indemnización correspondiente a 28 meses, que a razón de 39.392 pts, más 2.178 pts por el servicio Thyssen oro, hace un total de 41.570 pts que por 28 meses da una cantidad de 1.163.960 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia desestima la demandada por entender que la cláusula segunda del citado contrato, que lo califica de adhesión, y en el que se fija la duración del mismo por un período de cinco años, es abusiva a la luz del art. 10, nº 2 de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

Frente a la sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y estimación de la demanda, alegando que esa cláusula no es abusiva, en base a la moderna doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1998( RJ 1998/121) y de 20 de Noviembre de 1996( RJ 1996/8371 )-, de diferenciar las cláusulas redactadas previamente de las abusivas y ambas sentencias insisten en que el articulo 10.2 de la ley 26/ 1984, requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.

La entidad demanda alegó que la cláusula de duración ya referida era abusiva en base al art. 10. 2 de la Ley de Consumidores y Usuarios, y con base en una sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial que recoge la propia sentencia apelada; también alegaba entonces la demanda la falta de legitimación puesto que el contrato fue firmado por un administrador de la comunidad, por el cual no resulta vinculado.

Este extremo de la falta de legitimación ha quedado desestimado por la senten-cia de instancia, y aunque la demandada en su escrito de impugnación del recurso inci-de sobre este tema, no es objeto deexamen puesto que carece de condición de apelante.

La entidad actora ejercita las acciones derivadas de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra, y art. 1.258 y 1.101 del Código Civil.

TERCERO

El recurso versa sobre la asistencia prestada por una entidad de conservación de aparatos elevadores con contrato con una determinada comunidad de propietarios, que por la resolución unilateral del mismo antes de la finalización, la dicha mercantil pretende la indemnización de daños y perjuicios que fija precisamente en la mitad de las cuotas que tendría que percibir hasta la conclusión.

La resolución del presente procedimiento, sometido a la consideración de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe partir de las siguientes consideraciones:

  1. - La denominación del contrato de adhesión en base a condiciones generales.

  2. - El análisis de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

  3. - La comunicación unilateral de resolución del contrato que efectúa la parte demandada.

Dispone el artículo 1.254 del Código Civil que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar...

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