SAP Navarra 313/2001, 28 de Noviembre de 2001

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2001:1309
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2001
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 313/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dª. Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

En de Pamplona, a veintiocho de noviembre del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 92/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 533/2000, siendo parte apelante, la demandante Dª. Lina , representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistido por la Letrada Dª Virginia Beguiristain Celayeta; y apelada, la demandada Cafetería Don Policarpo S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistido por el Letrado D. Ignacio Subiza Pérez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2.001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 353/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Santos-Julio Laspiur García en nombre de DÑA. Lina frente a la mercantil CAFETERIA DON POLICARPO S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, debo absolver y a la sociedad interpelada de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a la Sra. Lina las costas causadas en este pleito.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 11 de octubre de 2.001 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes quienes informaron en favor de sus respectivas pretensiones.CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente juicio se dilucida la responsabilidad civil que pueda derivarse de las lesiones sufridas el día 15 de noviembre de 1998 por Dª Lina , cuando bajaba las escaleras por las que se accede al video-club del establecimiento "Don Policarpo" propiedad de la demandada.

De los hechos y fundamentación jurídica de la demanda se desprende que en la misma se ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 CC Y Ley 488 FN.

En cuanto a los hechos, en lo que ahora interesa, se alega por un lado, que el suelo del establecimiento estaba mojado debido a la cantidad de gente existente, así como a la lluvia que caía y había caído persistentemente en Pamplona durante todo el día; por otro lado, que la actora en un momento dado resbaló y al no poder asirse a ningún objeto, por no existir barandillas o elemento de sujeción, cayó por las escaleras, estando incapacitada por las lesiones sufridas durante 227 días, con la secuela de falta de movilidad completa del hombro derecho en todos los planos del espacio.

En relación a la fundamentación jurídica se argumenta que concurren todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para apreciar la responsabilidad civil extracontractual, ya que las lesiones se produjeron "única y exclusivamente por la culpa y negligencia de los explotadores del negocio, pues omitieron el deber de limpiar y mantener el local en perfectas condiciones recogiendo el agua, y además no existe en el local ningún tipo de barandilla ni sujeción a lo largo de las escaleras".

Y respecto al "quantum indemnizatorio" solicita la actora una indemnización de 8.000 pesetas por cada día de incapacidad, así como la suma de tres millones por la secuela e intereses desde la fecha del accidente.

Se opuso la demandada a esas pretensiones resarcitorias alegando, en síntesis, que no era un día lluvioso, y de "haberlo sido no puede afirmarse que el suelo estuviera mojado,... por ser un tema que atienden los empleados del establecimiento", bien "pasando la fregona cuando en la cafetería se derrama algún vaso o botella, o colocando alfombras absorbentes en el suelo los días lluviosos", máxime si el video-club está situado al fondo del establecimiento por lo que no es posible que llegue allí el agua.

Se añade en su escrito de contestación que la jurisprudencia en supuestos similares de caída al suelo exige la prueba de la culpabilidad, no siendo aplicable la doctrina de la responsabili-- dad por riesgo, ni siquiera la inversión de la carga de la prueba.

Respecto a la duración exacta del período de incapacidad y valoración de la secuela, la demandada se remite al resultado de la prueba.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en base a las razones siguientes:

  1. La jurisprudencia considera inaplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo a caídas de transeúntes en la vía pública o de personas al efectuar sus compras.

  2. Se hace necesario, por tanto, examinar la prueba practicada para determinar la causa de la caída.

  3. La prueba acredita, por un lado, que el día 15 de noviembre de 1998 llovió únicamente entre las siete y las ocho de la mañana y la una del mediodía y tres de la tarde, no haciéndolo a partir de las dieciséis horas, por lo que no es cierta la alegación realizada en demanda, relativa a "la lluvia que caía y había caído persistentemente en Pamplona durante todo el día"; por otro lado, que el acceso al video-club consta de tres tramos de escaleras, cada uno de los cuales dispone solamente de dos peldaños, amplios y de muy escasa altura, siendo el pavimento de granito pulido, no resbaladizo en condiciones normales, salvo que esté mojado, dependiendo del tipo de calzado, y cada peldaño tiene colocada una tira adhesiva de carborundum.

  4. La declaración testifical del cónyuge de la actora, única prueba que avala su tesis, es contradicha por las manifestaciones vertidas por el representante legal de la demandada en su confesión judicial, por lo que salvo el hecho de la caída "se carece de dato adicional alguno que permita establecer que la causa fue el deficiente estado del suelo del establecimiento".Recurre la actora.

SEGUNDO

La Sala procederá a continuación a examinar todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por la recurrente, siquiera seguirá un orden distinto al mantenido en el escrito de interposición del recurso para lograr una mayor claridad en la exposición.

Comienza la apelante aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba y responsabilidad por riesgo.

Este planteamiento es novedoso, ya que en demanda sólo se hacía referencia, como antes se indicó, a la doctrina clásica de la responsabilidad civil extracontractual, cuyo fundamento, antigua "ley aquiliana" del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del "alterum non laedere" como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, y que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el agente causante del daño, en el poder prever y evitar del agente quien al no actuar observando la diligencia debida ocasionaba el evento dañoso.

La sentencia apelada recoge con total corrección la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la responsabilidad civil extracontractual, que gira en torno a dos líneas fundamentales:

  1. La evolución sufrida a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 1950, 23 de diciembre de 1952, 24 de marzo de 1953, 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1959, 9 de abril de 1963, 15 de junio de 1967, 14 de marzo de 1968, 14 de octubre de 1969, 11 de marzo de 1971, 10 de mayo de 1972,...

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