SAP Navarra 116/2001, 18 de Abril de 2001

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2001:463
Número de Recurso382/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2001
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 116/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona, a dieciocho de abril del año dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 382/2000, derivado del Juicio de Cognición nº 114/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Tudela; siendo parte apelante, los demandados D. Luis María , D. Jaime y Dña. Constanza , representados por la Procuradora Dña. María José Ayala Lázaro y asistidos por el Letrado D. E. Alonso; y parte apelada, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 , de Tudela, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y defendida por la Letrada Dña. María Victoria Castillo Floristán.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Con fecha veintiséis de octubre de dos mil, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , y C/ DIRECCION001 , NÚM. NUM001 y NUM002 DE TUDELA contra D. Jaime , D. Luis María y DÑA. Constanza , debo condenar y condeno a D. Jaime , a derruir su costa la obra realizada afectante a los elementos comunes del núm. NUM001 de la C/ DIRECCION001 , consistente en el tapiado de la salida desde su vivienda, NUM000 C, al patio de luces derecho lindante y establecimiento de acceso mediante la conversión en puerta una ventana existente en el rellano de la escalera, reponiendo a su costa los elementos comunes a su estado original; debo condenar y condeno a D. Luis María y a DÑA. Constanza , a derruir a su costa la obra realizada afectante a los elementos comunes del núm. NUM001 de la C/ DIRECCION001 , consistente en el "rasgado" de la ventana del rellano de escalera correspondiente a su vivienda, NUM003 C, y su conversión en puerta, así como a la retirada del balcón instalado en el muro de cerramiento lindante al patio de luces derecho, reponiendo a su costa los elementos comunes a su estado original; y debo condenar y condeno a

D. Jaime , D. Luis María y DÑA. Constanza , a retirar a su costa del patio de luces derecho, lindante con el piso NUM000 C del núm. NUM001 de la c/ DIRECCION001 , los dos aparatos de aire acondicionado en élexistentes, así como todos los elementos anexos a su instalación, reponiendo a su costa los elementos comunes a su estado original; y ello con imposición a los demandados de las costas causadas. Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda convencional formulada por la representación procesal de D. Jaime , D. Luis María y DÑA. Constanza contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , y C/ DIRECCION001 , NÚM. NUM001 y NUM002 DE TUDELA, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición a los demandados reconvinientes de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término del quinto día y se resolverá ante Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados.

TERCERO

En el trámite del Art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondie-ron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, quedando por su orden para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 , de Tudela, interpuso demanda de juicio de cognición frente a D. Luis María y su esposa Dña. Constanza , y contra D. Jaime , solicitando se dicte sentencia por la que se declare que:

  1. ) Los elementos comunes alterados por las obras en ellos realizadas por los hermanos Luis María Jaime , son copropiedad de todos los vecinos de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 .

  2. ) Se declare que dichas obras son indebidas y contrarias a la Ley y que deben ser derruidas y volver las cosas a su estado primitivo, condenando a los demandados a realizar las obras necesarias para ello y a su costa.

  3. ) Se condene a los demandados a la retirada de los aparatos de aire acondicionado, junto con los elementos necesarios para su instalación, más el pago de las costas procesales.

B.- A su vez los demandados formularon reconvención, en virtud de la cual solicitaban que se declaren nulos los acuerdos tomados por la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 , de fecha 16 de julio de 1.999, con condena en costas, en sede de los arts. 9, 16. 3 y 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que no fueron notificados de la celebración de la junta y de los acuerdos adoptados, los cuales son contrarios a la Ley, por haber prescindido absolutamente del procedimiento.

C.- La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención en los términos ya referidos, y frente a ella se alza la parte demandada y reconviniente solicitando su revocación y la estimación de su reconvención alegando como motivos de su recurso los siguientes:

  1. Por vicios del procedimiento que originan nulidad de actuaciones, por cuanto que en fase oportuna solicitó la prueba de reconocimiento judicial y el Juzgado lo resolvió diciendo textualmente: "Reconocimiento judicial: sobre su práctica, en su momento oportuno, se acordará".

    El apelante se pregunta sobre cuál es el momento oportuno para resolverlo puesto que esta prueba no se efectuó, y por ello alega la indefensión.

  2. Carecer el presidente de la comunidad de legitimidad para ejercitar las acciones de la parte actora, puesto que la junta le autorizó el ejercicio de las acciones para la retirada de los aparatos de aireacondicionado y no para otra cosa, por tanto el presidente en su calidad de tal debe limitarse al ejercicio de las acciones precisamente a aquello para lo que ha sido no solamente facultado sino también autorizado por la junta de propietarios; siendo distinto que la junta le hubiese facultado de modo genérico para el ejercicio de acciones contra unos propietarios determinados.

    Entiende el recurrente que el presidente no estaba autorizado para iniciar un proceso judicial contra los Sres. Moracho para la retirada de los aparatos de aire acondicionado, y que en ningún momento se habla de obras consentidas o inconsentidas.

  3. Infracción del principio de la carga de la prueba contenido en el art. 1.214 del Código Civil, en cuanto que no se les efectuó la citación para la junta celebrada el día 16 de julio de 1.999, ni con posterioridad a ella los acuerdos en la misma tomados.

    En este extremo alega que el documento nº 12 acompañado por la actora con su demanda es un requerimiento notarial efectuado en el mes de agosto de 1.999, en el que no se hacía ninguna mención a la junta celebrada ni tampoco al encargo recibido por el presidente de ejercitar acciones, sino tan sólo a un ambiguo "es propósito de la comunidad requerir, ejercitar las acciones legales oportunas".

  4. Que en el acta del día 16 de julio se produce una alteración de las cuotas de participación de los vecinos, asignando a todos y cada uno la misma cuota de copropiedad del 12,5%, para sumar un total del 100% cuando es obvio y evidente que cuando menos los dos demandados faltaban a esa junta y alguna cuota de copropiedad habrían de ostentar.

    Entiende que se han vulnerado los arts. 9, 16.3 y 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que al no haberse podido acreditar tampoco la comunidad de propietarios que efectivamente se notificaron a los demandados los acuerdos tomados, solicita la nulidad de los acuerdos tomados en la junta de 16 de julio de

    1.999.

  5. Incongruencia de la sentencia respecto a la instalación de aparatos de aire acondicionado, por cuanto que en calidad de usuario...

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