SAP Navarra 152/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2004:1187
Número de Recurso12/2004
Número de Resolución152/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 152/2004

En Pamplona, a 22 de noviembre de 2004.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 12/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona, en el Juicio de Faltas inmediato nº 111/2004 , sobre falta de hurto; siendo apelante, los condenados en la instancia Dª Mariana y D. Eloy ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo es del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "ÚNICO.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio que en la tarde del 31 de julio, en el establecimiento Eroski de la Avda. de Guipúzcoa de Pamplona, entraron Mariana y Eloy y trataron de sustraer productos sin abonar su precio por valor de 92'68 €, productos que no pudieron ser puestos a la venta posteriormente."

Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariana y Eloy como autores criminalmente responsables de una falta de hurto del art. 623.1 CP en grado de tentativa a una pena de 30 días, con una cuota diaria de 12 €, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar, en concepto de responsabilidad civil 92'68 € al establecimiento Eroski de la avenida de Guipúzcoa de Pamplona, responsabilidad a sufragar por partes iguales.

Condénese en costas a los denunciados, que deberán abonar por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos, en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pamplona, en el plazo de CINCO DIAS, a partir de su notificación, periodo durante el que se encontrarán las actuaciones a disposición de las partes en la secretaría de este Juzgado."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Mariana y Eloy , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica contenida en la sentencia objeto de recurso en cuanto no se oponga a las consideraciones de tal clase que se hacen a continuación.

En sentencia dictada el día 4 de agosto del año en curso en autos de Juicio de Faltas número 111/04 seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Pamplona se condenó a Mariana y a Eloy como autores penalmente responsables de una falta de hurto en grado de tentativa del Art. 623.1 en relación con el Art. 16 del CP .

Frente a tal resolución interpusieron recurso de apelación los dos condenados pidiendo que se absuelva a Eloy y se condene a Mariana , imponiéndole la pena en su grado mínimo, sin responsabilidad civil respecto de estos, al haberse recuperado los objetos o, "alternativamente valorar los mismos".

El primero de los aspectos del recurso de Eloy se sustenta en que su condena vulnera el principio de presunción de inocencia al no haber resultado acreditada su participación en los hechos enjuiciados, ya que, afirma, la actuación y comisión del hecho fue única y exclusivamente de la acusada.

SEGUNDO

En relación con la cuestión relativa a la infracción del principio de presunción de inocencia conviene transcribir la doctrina contenida en la sentencia del TC Sala 2ª de 28 enero 2002 , la resolución mencionada señala lo siguiente: "...debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica... que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 EDJ 1994/10530; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112; y 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5 EDJ 2001/1268).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 EDJ 1981/31, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 EDJ 1986/109, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se...

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