SAP Orense 144/2001, 16 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2001:447
Número de Recurso132/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2001
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 144

En OURENSE, a DIECISEIS de ABRIL de DOS MIL UNO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de BANDE, seguidos con el n°25/99, Rollo de apelación n°132/00, en los que aparece, como parte APELANTE, D. Emilio , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO y asistido por el Letrado D. EDUARDO SILVA MARTINEZ, y, como APELADA, D. Carlos María , D. Everardo , D° María del Pilar y Dª Susana , representados por el Procurador de los Tribunales D. LORENZO SORIANO RODRIGUEZ y asistidos por el Letrado D. JOSE CID MASID; sobre resolución de contrato de cesión de bienes. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Bande se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de Julio de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús Boo Montes, en nombre y representación de D. Emilio , debo absolver y absuelvo a Dª. Susana , D. Benedicto , Dª. María del Pilar y D. Everardo , representados los dos últimos por el Procurador D. RICARDO GONZÁLEZ TEJADA, de las peticiones contra ellos aducidas, imponiendo las costas procesales causadas al actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Emilio recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que obran ante esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que procede analizar en el presente recurso es la legitimación activa de los demandantes. La demanda (folio 5) justifica la legitimación desde un doble carácter, por el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones alimenticias y la prestación de alimentos por parte del actor, de -un lado; y, de otro, por la condición del demandante de heredero de Dª. Elsa .

La resolución pretendida lo es del contrato vitalicio celebrado el día 20 de abril de 1990, ante el Notario de Celanova D. Jaime Romero Costas, por cuya virtud Dª. Elsa y su esposo, D. Juan Ramón , cedían a Dª Susana y Dª. María del Pilar determinados bienes inmuebles a cambio de la obligación de éstas de prestar alimentos, en la forma y cuantía que se recogen en el contrato, a los disponentes. Supone lo anterior que la pretensión resolutoria tiene lugar, exclusivamente, a través del ejercicio de la acción por parte del heredero de Dª. Elsa .

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 que es necesaria la presencia de todos los vendedores que actuaron como tales en el contrato de compraventa, por sí o representadas, para solicitar su resolución por incumplimiento (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1.959, 28 de febrero de 1.980 y 10 de noviembre de 1994). Ello implica necesariamente la falta de acción de solamente alguno de los vendedores, actuando individualmente. Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio (SSTS 30-1-96, 3-7-2000 y 16-5-2000 y todas las que en ellas se citan). El contrato de compraventa es bilateral, sinalagmática y, en su causa, la prestación de cada parte encuentra su justificación en la de la contraria. Ello también sucede en el vitalicio y es extrapolable la tesis anterior a todo el contenido del vitalicio. Las acciones resolutorias de un contrato de vitalicio por incumplimiento de los cesionarios deberán ser ejercitadas, cuando fueren varios, por todos los cedentes.

Conforme a lo anteriormente expuesto y sentada la transmisibilidad de la acción resolutoria por incumplimiento de la obligación de prestar alimentos, tal y como resulta del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, - "...La acción resolutoria por el incumplimiento de obligación reciproca ya había nacido y era susceptible de transmisión...

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