SAP Orense, 31 de Mayo de 2004

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2004:535
Número de Recurso378/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a TREINTA Y UNO de MAYO de DOS MIL CUATRO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 581/02, Rollo de apelación nº 378/03 , en los que aparece, como parte APELANTE, la XUNTA DE GALICIA, representado/a por el/la Letrado/a D./Dª MANUEL BOUZAS COSTA y, como APELADO, la "ASOCIACION CIUDAD DE LOS MUCHACHOS", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JORGE ANDURA PERILLE y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. FERNANDO OTERO MARQUINA; sobre cumplimiento de contrato y otros extremos. Es MAGISTRADO- PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de Octubre de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Andura Perilla, en nombre y representación de la "ASOCIACION CIUDAD DE LOS MUCHACHOS" debo decretar y decreto la resolución del contrato de compraventa de 11 de junio de 1.985, condenando a la XUNTA DE GALICIA (demandada) a estar y pasar por esta resolución así como a la indemnización de daños y perjuicios. Se imponen a la Administración demandada (XUNTA DE GALICIA) todas las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense, de fecha 7 de octubre de 2003 , en el procedimiento del que dimana este rollo, se alza la representación procesal de la Xunta de Galicia interesando un pronunciamiento revocatorio de la misma y ello, primeramente, renunciando a la alegación efectuada de falta de legitimación activa con el objeto de obtener una resolución definitiva sobre el fondo del asunto, debiendo considerarse a efectos prácticos a la Asociación demandante al Sr. Gonzalo como una única persona.

Sobre la resolución del contrato indica la apelante que no es de aplicación el artículo 1124 del Código civil por cuanto la parte vendedora no ha cumplido con lo que le competía que no era sino la obligación de entregar la cosa vendida al comprador y así hubo de promoverse el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 41 de la Ley hipotecaria y fue en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento nacido como consecuencia de aquel ejercicio cuando la Administración compradora tuvo la posesión del inmueble adquirido, ello el 3 de diciembre de 2002, con posterioridad al planteamiento de la presente litis.

Asimismo se impugna el pronunciamiento que realiza la sentencia apelada sobre la consideración de que la construcción de las viviendas de protección oficial constituye un motivo casualizado; se afirma que la referencia a la construcción de las viviendas de protección oficial, simplemente fue una declaración unilateral de la Xunta de Galicia, a modo de cláusula de estilo, y ello en aras de aplicar el artículo 48.I.B.16 del Real Decreto Legislativo de 30 de diciembre de 1980 ; de otro lado, se invoca la ausencia de cualquier tipo de daño o perjuicio en el patrimonio del demandante y se pone de relieve que el Juzgador de instancia desconoce la pretensión principal de la demandante y, sin más, acuerda la resolución sin mostrar en la sentencia análisis alguno de la pretensión principal y los motivos que llevan a su rechazo, requisito imprescindible para el conocimiento de la pretensión subsidiaria.

Sobre la acción de cumplimiento se vuelve a invocar la prescripción de la misma y, en lo atinente al mantenimiento de las servidumbres, la parte demandada compradora en todo momento ha respetado las existentes.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia en el escrito rector de esta alza viene a renunciar a la excepción alegada en la instancia de falta de legitimación activa, debiendo entenderse referida aquélla a la llamada "legitimatio ad causam", situación que debe ser rechazada por cuanto, como señala el Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 15 de octubre de 2002 ) al diferenciar entre legitimación «ad procesum» y la legitimación «ad causam», la falta de esta última afecta al orden público procesal y debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello. Lo anterior resulta evidente por cuanto no cabe desconocer la imposibilidad de un pronunciamiento a favor de quien no es titular de la relación jurídica que se contempla y ello por dos circunstancias, la primera por la propia ausencia de esa condición necesaria para que exista el pronunciamiento, al margen de los supuestos de interés jurídicamente protegible y, de otra, la inviabilidad de un pronunciamiento que no sería susceptible de ser considerado al faltar la presencia de una de las partes del contrato, que en este caso, es objeto de la litis. Así las cosas, resulta absolutamente rechazable la alegación verificada por la Xunta sobre la renuncia a la consideración de la posible falta de legitimación de la demandante. La falta de legitimación activa, entendida como falta de acción por quien demanda, constituye cuestión de fondo en cuanto afecta a lo que es objeto del proceso en su relación personal con el accionante.

TERCERO

Como hechos incuestionables sobre los que descansan las pretensiones de ambas partes es menester indicar que por escritura de 11 de junio de 1985 otorgada ante el notario de Ourense D. Antonio Pol González, D. Gonzalo vende a la Xunta de Galicia la finca al nombre de " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " que fue segregada de finca matriz también perteneciente al vendedor por medio de escritura otorgada el 5 de abril de 1982, aclarada por otra otorgada el 28 de octubre de 1983; en la venta anterior se hizo constar que la misma se hacía sin reserva ni limitación alguna en su postulación primera, manteniéndose las servidumbres que se originaron en la escritura de segregación mencionada y que son, en primer lugar, la de paso a través de todos los viales existentes entre la finca matriz y la finca segregada y sobre los que se construyen en el futuro, en ambos sentidos y, en segundo lugar, de toma o enganche de aguas, incluso potables, de fluido eléctrico, de luces y vistas, de alcantarillado y depuración, de uso de zonas comunes o públicas, tanto de ajardinado, deportivas, como de aparcamiento y, en general, sobre todas cuantas fueren del caso, de carácter comunitario. En la referida escritura, en la estipulación 4ª, se recoge una manifestación del Sr. Carlos Antonio en el sentido de que la Xunta de Galicia adquiere la finca de referencia para ser destinada a la construcción de viviendas de protección oficial y solicita las exenciones fiscales correspondientes.Que por escritura de fecha 6 de julio de 1988, otorgada ante el notario de Ourense D. Antonio Pol González, D. Gonzalo dona a la "Asociación Ciudad de los...

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