SAP Orense, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2005:683
Número de Recurso150/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a UNO de SEPTIEMBRE de DOS MIL CINCO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 529/03 , Rollo de apelación nº 150/05, en los que aparece, como parte APELANTE, la entidad "CECOMINSA ENGENHARIA, LDA.", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y asistido/a por el/la Letrado/a

D./Dª ENRIQUE DEVESA PEREZ-BOVILLO y, como APELADO, la entidad mercantil "POSTAL ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L.", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª JESUS SANTANA PENIN y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. CARLOS CENALMOR PALANCA; sobre reclamación de cantidad.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de enero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de "CECOMINSA ENGENHARIA LDA" contra "POSTAL ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L.", con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "CECOMINSA ENGENHARIA, LDA." recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es en la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada en que tácitamente (dado que no se articulan en el recurso motivos específicos de impugnación) hace descansar la parte recurrente en apelación su oposición al contenido de la sentencia, desestimatoria de la demanda, dictada en instancia.

SEGUNDO

Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre de 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)".

Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. La excepción de incumplimiento supone -como se ha dicho- una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento, sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone a la demanda tan sólo mientras éste no cumpla simultáneamente con su obligación. En suma, la excepción representa "un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación".

El Código Civil español, siguiendo el modelo del francés, no contiene una formulación general de la excepción. Sin embargo, ésta encuentra fundamento y apoyo en las disposiciones de los artículos 1100, último párrafo -ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple- y 1124 -quien con la resolución puede recuperar lo entregado, con mayor razón puede negarse a prestarlo: sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1971, 28 de febrero de 1974, 26 de octubre de 1978, 10 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1987 y aparece asimismo implícita en otras normas que, como las contenidas en los artículos 1466, 1500 y 1502, constituyen aplicación del mismo principio inspirador de la excepción.

La excepción de contrato no cumplido, reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia, no siempre ha sido en cambio objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. La sentencia de 3 de julio de 1995 , tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra", califica de correcta la conclusión de que "el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria". De tal declaración cabría colegir que la demanda promovida en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato (actio ex contractu) ha de enderezarse en primer término a justificar el propio cumplimiento y sólo después a obtener el de la prestación debida al actor. Esta deducción no sería, sin embargo, correcta. De un lado, porque el cumplimiento del reclamante tan sólo constituye cuestión cuando es negado de adverso. En la obligación bilateral, cualquiera de las partes puede exigir la realización de la prestación que le es debida sin necesidad de alegar siquiera su propio cumplimiento, quedando al arbitrio de la contraria defenderse de la reclamación mediante la denuncia del incumplimiento del actor. No en vano nos encontramos ante una verdadera excepción, en sentido, tanto sustantivo, como procesal, dirigida a diferir y supeditar el cumplimiento de la prestación exigida del demandado a la simultánea ejecución de la correlativamente debida por el actor.

De otro, porque las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo devienen exigibles, no sólo con la ejecución liberatoria de la prestación a cargo del reclamante, sino también con su formal ofrecimiento al interpelado mediante la puesta a su disposición de lo que constituye su objeto. En palabras de la sentencia de 7 de junio de 1995 "demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento". La mayoría de los Códigos...

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