SAP Las Palmas 284/2000, 11 de Noviembre de 2000

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2000:2705
Número de Recurso328/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución284/2000
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 284

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2000.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Óscar Bosch Benítez, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 52/00, Rollo n.° 328 de 2000, entre partes, como apelante Pedro Miguel , y como apelado Silvio , procedentes del Juzgado de Instrucción número DOS de los de Arucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de mayo de 2000 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del CP a la pena de 15 días de multa, a razón de 1.000 pesetas/día, con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, que deberán cumplirse de modo subsidiario para el caso que no sea abonada la multa correspondiente, así como a las costas del procedimiento, debiendo indemnizar a D. Silvio en la cuantía de 10.450 pesetas".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso por Pedro Miguel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos. Del recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal, y no estimándose necesaria la vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término, y antes de examinar del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, resulta conveniente recordar, una vez más, por constituir reiterada y constante doctrina jurisprudencial, que aunque en la segunda instancia cabe al tribunal revisar nuevamente los hechos, y apreciando las pruebas en su conjunto, modificar el supuesto fáctico, dando como probados hechos distintos a los sentados por el Juez a quo, hay que tener en cuenta, empero, que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el Juez ha estimado el modo y manera de producirse los hechos para plasmarlos en el resultado fáctico, no es procedente que el Tribunal de apelación modifique la apreciación del juzgador, a no ser que aparezca evidenciado el error por éste padecido para fijar tales hechos probados. Ello es así, porque una solución contraria a la que acabamos de exponer equivaldría a prescindir de posibles datos y elementos probatorios que pudieran haber sido deducidos en el juicio oral, coadyuvando a la formación del criterio del Juzgador de instancia y que, dada laoralidad del juicio, quedan la mayor parte de las veces sustraídos al conocimiento del tribunal, ya que normalmente es imposible transcribir con fidelidad en el acta del juicio, datos que pudieron ser decisivos para formar la convicción del Juzgador.

De ahí la facultad soberana de los tribunales para apreciar la prueba conforme art. 741 LECrim sobre la base de un mínimo de actividad probatoria, misión ésta que incumbe al órgano judicial a cuya presencia se han practicado las pruebas, toda vez que en virtud del principio de inmediación pudo percibir lo transcurrido en el juicio, siendo el Juzgador de instancia al que le corresponde apreciar la credibilidad de las declaraciones, pudiendo formar en base a ellas su convicción en conciencia sobre los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, y centrándonos en el caso de autos, como principales motivos de impugnación se alegan por las recurrentes los siguientes: 1) Error en la apreciación probatoria; 2) infracción de precepto de legal; y 3) falta de motivación suficiente de la sentencia condenatoria. Veámoslos seguidamente.

Comenzando por la última de las razones de impugnaciones alegadas, es decir, por lo que hace a una supuesta vulneración del deber establecido en el art. 120 CE (en relación con el art. 24 CE ), y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de noviembre de 1999 (con cita de las SSTS de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98 ), la motivación...

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