SAP Las Palmas 156/2005, 15 de Junio de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO |
ECLI | ES:APGC:2005:1932 |
Número de Recurso | 234/2004 |
Número de Resolución | 156/2005 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres
D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente
D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado
D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de junio 2005
VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial la causa instruida con el número 0000084/2004 , procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de PUERTO DEL ROSARIO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito de DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EXTRANJEROS , contra Vicente e con DNI/PASAPORTE indocumentado nacido el 1966 en
Gambia hijo de Muua y de Joob ; estando representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro
y defendido por el Letrado D. Luis José Orduña Gómez . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo
ANTECEDENTES DE HECH
PRIMERO El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis. 1 y 3, imputando tal delito a ambos acusados en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando para ambos la pena de ocho años de prisión accesorias y costas
SEGUNDO Las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos
HECHOS PROBADO
El día 9 de agosto de 2004 el acusado Vicente e además de otras 39 personas todas nacionales de países subsaharianos llegaron a unas dos millas náuticas de la costa de Isla de Fuerteventura en una embarcación tipo patera de unos seis metros de eslora con un motor fueraborda de 20 CV y carente de toda medida de seguridad y en precarias condiciones de navegación, provenientes de la costa africana, siendo localizada por una patrullera de la Guardia civil que procedió a su salvamento
Cuando fueron localizados el acusado empuñaba la palanca que permite dirigir y acelerar el motor para mantener el rumbo de la embarcación.RAZONAMIENTOS JURÍDICO
Procede la absolución del acusado. La acusación formulada se sustenta en la consideración de que el acusado oficiaba de patrón de la embarcación a que nos hemos referido y que como tal al menos propiciaba el trasporte de los inmigrantes para acceder a las costas de Fuerteventura. Sin embargo no se ha probado tal condición
No podemos considerar que la declaración testifical que consta como prueba anticipada sea tal a la vista de la contradicción existente ya que en la misma se afirma que el acusado era el único que condujo la embarcación y seguidamente afirmar lo contrario.
El único indicio que existe para afirmar tal condición de patrón viene dado por cuanto el tripulante de la patrullera que procedió a la localización y salvamento de la patera afirma que en tal momento el acusado empuñaba el timón del motor y la embarcación. Sin embargo este único indicio no es suficiente
Estimar lo contrario sería tanto como regresar a un tipo de sospecha que desplace la carga de la prueba hacia el reo,- STS de 20 de enero de 1988 -, por lo que habrá que comprobar si la prueba indirecta es verdaderamente tal, y no mera conjetura o sospecha, y, asimismo, la corrección del nexo causal, pues en otro caso dicha prueba de cargo no existiría. - STS 6-4-88 Es preciso que los indicios
1).- Sean hechos objetivos completamente acreditados por prueba directa
2).-Sean plurales
3).- Entre ellos y la consecuencia que se pretende deducir (la convicción judicial sobre la culpabilidad) medie una armonía o concomitancia que descarte la irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción
4).- La Sentencia exprese en su fundamentación los pilares del razonamiento deductivo, de modo que la conclusión sea coherente y ajustada a la experiencia sin incurrir en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la C.E . ( SS.TS de 3 de mayo de 1990; 21 de enero de 1993 y 31 de octubre de 1995 entre otras muchas)
Además de ser un único indicio, tanto por la nacionalidad del acusado cuanto por su desconocimiento de la navegación y su misma condición de emigrante, refuerzan la idea de que el hecho de dirigir la embarcación obedecía a la necesidad de impedir su hundimiento o deriva, forzado por las circunstancias
El artículo 318 bis, párrafo 1 (tras su redacción...
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