SAP Las Palmas 322/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2004:3926
Número de Recurso106/2004
Número de Resolución322/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)

D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado-Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de diciembre de 2004

.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000106/2004 de la causa númro 0000094/2004 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Felix defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Rafael Mendez Quintela , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº 1 de Arrecife condenó a Felix como autor responsable de un delito de MALTRATO del artº 173.2 CP a la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial y costas

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en los escritos de formalizaciónel cual fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a los demás intervinientes en la causa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, previa votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurrente tendentes a fundar un error en la apreciacion de la prueba, no pueden ser asumida. Una constante doctrina jurisprudencial que por reiterada excusa su concreta cita, ha puesto de relieve que la apreciación de la prueba testifical y otorgar mayo credibilidad a uno de los contrarios testimonios que a otro, es inexcindible de la inmediación de que ha gozado el Juez de instancia y que sin ella no resulta posible corregir en sta alzada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa oinmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

SEGUNDO

Mayor calado tiene la alegación basada en la incorrecta subsunción de los hechos declarados probados en el artículo 173.2 del Código Penal .

Exigiendo el tipo del artículo 173 una conducta integrante de violencia física o psíquica, no concurriría en el caso presente en el que el acusado se limitó a insultar a su esposa de la que se encuentra separado a "insultarle con palabras tales como puta, zorra" se dice textualmente en el relato historico.

En primer lugar sólo puede conceder el carácter de hechos probados a los recogidos en el apartado correspondiente de la sentencia impugnada y no a los que de forma dispersa y desordenada se hace referencia en los fundamentos jurídicos de la misma, pues de hacerlo así se estaría causando indefensión al acusado que no sabría exactamente por qué hechos ha sido concretamente condenado, ni cuáles de aquellos a los que se alude en los fundamentos jurídicos se consideran probados y cuáles no.

En consecuencia la conducta susceptible de ser calificada como de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal es la de insultar con las expresiones citadas cuando se encontró en el camino con su mujer de la que se encuentra separado desde febrero de 2002 .

El artículo 173.2 del Código Penal establece que «El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza».

Por lo tanto, requisito esencial del tipo es la realización de actos de violencia física o psíquica, en el bien entendido de que, en ambos supuestos, bastará con la realización de tales actos, sin requerir la realización del tipo la causación de ninguna lesión específica que, de existir, se castigaría de forma independiente.

Por lo tanto, el núcleo de la cuestión planteada es la de si puede entenderse que un insulto esporádico como el referido integra la violencia que exige el tipo.

TERCERO

Descartada la presencia de una conducta de violencia física (a la que no se alude en el relato fáctico) sólo queda analizar si la conducta del acusado podría ser calificada de violencia psíquica.

Pues bien, tanto desde el punto de vista gramatical (según el Diccionario de la Real Academia de...

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