SAP Las Palmas 48/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2005:633
Número de Recurso88/2004
Número de Resolución48/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado-Ponente)

D./Dª. Laura Miraut Martin (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 7 de marzo de 2005 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000088/2004 de la causa número 0000414/2002 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Paulino y Z1 Alerta Y Control S.A. representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez defendido/s por el Letrado/s D./Dña. José Martrat Sahuquillo , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal 6 de Las Palmas condenó a Paulino como autor de uin delito contra la Hacienda Pública a la pena de prisión de dos años y multa de 342.110,18 euros, indemnización y costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, el cual fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a los demás intervinientes en la causa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, previa votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto no se opongan a las conclusiones que se contienen en los siguientes fundamentos..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión del contenido del recurso hay que recordar extractados los hechos que declarados probados en la instancia, sirven de base a la sentencia condenatoria objeto de recurso. Dicen asi:

Paulino , en el año 1997 ostentaba la condición de DIRECCION000 de la sociedad Z-1 Alerta y Control S.A., e igualmente ostentaba la condición de DIRECCION000 de las sociedades Helicanarias, Brokepen y Zancopé Canarias. En su condición de tal y correspondiente al ejercicio tributario de 1997 elacusado presentó declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades de la sociedad Z-1 Alerta y Control en el que se consignaba una base negativa de 60.154.028 pesetas ( 361532,99 euros) y una cuota diferencial negativa de 40.981 pesetas ( 246,30 euros) no contabilizando como ingresos un total de 153.027.200 de pesetas (919712 euros) que había recibido a lo largo de dicho ejercicio de las sociedades Zancopé Canarias, Brokepen y Helicanarias así como de las sociedades Lavinia y Ermitage, domiciliadas en paraísos fiscales, concretamente Panamá y Liberia, de forma que se evitó el que la base a los efectos del impuesto se incrementase a 155.027.200 de pesetas ( 931732,24 euros) y que, en consecuencia, la cuota del mismo a pagar, y que no fue satisfecha a la Hacienda Pública, alcanzase para ese ejercicio, una vez restada la base declarada, un total de 28.461.172 pesetas ( 171.055,09 euros).

Para ello el acusado, haciendo uso de su condición de DIRECCION000 de dichas sociedades o su relación con las domiciliadas en paraísos fiscales, y con la finalidad de evitar su cómputo como ingreso, reflejó tales operaciones como si de créditos o préstamos se tratase de forma que lo que eran ingresos pasaban automáticamente a constituirse como deudas frente a terceros y para ello él mismo, actuando como representante de las sociedades prestamista ( Zancope Canarias, cuya actividad es explotar apartamentos) y de la prestataria, Z-1 Alerta y Control, elaboró con fecha 1 de enero de 1995 un contrato privado de crédito, no registrado en organismo alguno, por un importe máximo de 125.000.000 de pesetas ( 751.265,13 euros ), con vencimiento el 31 de diciembre de 2002 y con interés, a satisfacer al vencimiento, del MIBOR anual más un punto, y sobre la base del mismo en el ejercicio 1997 Z-1 recibió un total de

56.960.000 de pesetas (342.336,49 euros ) si bien de estas cantidades 5.000.000 de pesetas ( 30.050,61 euros ), en dos entregas de 2.000.000 y 3.000.000 de pesetas, fueron ingresadas realmente por la sociedad Brokepen, no constando acreditada, a fecha de hoy, la devolución de cantidad alguna por este crédito, su renovación o su reclamación por la sociedad prestamista.

Para justificar la esencia de tales hechos probados, en concreto que las cantidades contabilizadas y declaradas como prestamos no eran tales sino ingresos, los fundamentos jurídicos razonan de la siguiente forma :

"Ahora bien, no obstante ello este juzgador analizada la prueba en su conjunto no puede menos que compartir las tesis defendidas por las acusaciones, y, en definitiva, por la Hacienda Pública, esto es, que no estamos ante préstamos o créditos reales, y por ende ante deudas de Z-1, sino ante simples ingresos no declarados y sujetos, en consecuencia, a una tributación que no se ha hecho efectiva. Evidentemente existe soporte documental para los mismos y estos aparecen computados como préstamos, nadie lo niega y de hecho no se afirma que el sistema de defraudación haya consistido en la ocultación de las transferencias de capital, pues las mismas eran fácilmente constatables al ejecutarse a través de operaciones bancarias, de lo que se trata es de que tales transferencias no pueden considerarse préstamos, y por tanto deudas de Z-1 sino que se trata de ingresos por los que no se ha tributado, para lo cual se ha empleado el mecanismo de préstamos entre empresas claramente vinculadas, con participaciones cruzadas o en las que unas son propiedad en gran parte de otras, caso de Helicanarias y Z-1 ya que esta es propietaria de parte del capital de Helicanarias y a su vez Zancopé lo es del capital de Z-1, con el mismo DIRECCION000 incluso, o domiciliadas en paraísos fiscales y de las que no podemos conocer si quiera quiénes son sus reales propietarios y de ahí que el que se reflejen en las contabilidades de las sociedades en las que el acusado es DIRECCION000 o el que aparezcan supuestamente documentadas en contratos privados de préstamo no puede permitir que sin más aceptemos que estamos ante préstamos, y por tanto deudas."

SEGUNDO

La cuestión sometida a recurso es esencialmente jurídica, dado que el recurrente no cuestiona los hechos básicos en que se apoya la sentencia, sino que sigue sosteniendo que aquellas cantidades trasferidas a la sociedad luego inspeccionada eran realmente prestamos.

Debemos examinar tal cuestión desde la perspectiva del derecho administrativo-fiscal, que constituye un apriorismo para la tipificación de los delitos contra la Hacienda Publica.

La sentencia y el acto administrativo de que parten contienen una doble afirmación para sustentar la elusión tributaria:

  1. Que los prestamos concedido a la entidad inspeccionada no eran tales y b) que se trataba realmente de " ingresos" que debian de integrar la renta que constituye el hecho imponible del impuesto de sociedades,

    Se trata de decidir si demostrado un hecho, la existencia de unos ingresos contabilizados en una cuenta corriente del balance como prestamos recibidos la Administración ha detectado elementos o indicios con relevancia suficiente para deducir que lo que se ha producido es otro negocio jurídico, ingresos por ventas de la actividad, lo cual constituye una presunción no establecida por Ley que sin embargo puede ser admisible a tenor de lo que establece el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 entoncesvigente , que reproduciendo lo que al efecto dispone el artículo 1253 del Código Civil , señala que «para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», y ese enlace se da cuando concurren los tres requisitos establecidos en reiteradas resoluciones tanto por la jurisprudencia como por los propios Tribunales economico-administrativo, a saber:

  2. seriedad,...

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