SAP Las Palmas 564/2000, 9 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2000:2678
Número de Recurso665/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2000
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA. N° 564/00

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2000

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Las Palmas, a instancia de D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozloswki Betancor y dirigido por el Letrado Dña. María Ángeles Ramos Guillén contra Dña. Ana

HECHOS
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número tres de Las Palmas, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "Que debo desestimar y desestimo, por apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dña.

Teresa Kozloswki Betancor en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra Dña. Ana

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 10/6/99, se recurrió en apelación por la representación de D. Carlos Jesús , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personó dentro del término del emplazamiento y en legal forma la parte apelante, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de esta alzada que tuvo lugar el pasado día 6/10/00, con asistencia de los letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus intereses.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia en primera instancia es rechazada, sin entrar en el fondo del asunto, al acoger la misma, conforme a un reciente criterio de cierta jurisprudencia menor, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito como auténtica parte al descendiente mayor de edad.

Segundo

Coincide este Tribunal con el criterio del apelante que ha sido seguido por otro sector de la denominada jurisprudencia menor y de la que son muestra la AP S Ciudad Real (Secc. 1ª de 26 Nov. 1997, núm. 343/1997, Rec. 293/1997. Pte. Torres Fernández de Sevilla, José María) y la de la AP Vizcaya (Secc. 2ª de 6 Feb. 1995, Rec. 103/1994. Pte. Erroba Zubeldía, Mª. Jesús) las cuales consideran que el proceso matrimonial tiene como partes necesarias y excluyentes a los cónyuges, a salvo la especialidad de la intervención del Fiscal en los casos en que es preceptiva. No hay, por tanto, posibilidad jurídicamente admisible de que en el mismo existan otros litigantes, aunque a pesar de que su posición jurídica puede verse afectada, y ello porque esa afectación nunca es directa sino derivada o refleja, de modo que no quedan comprometidos directa y definitivamente sus derechos por la decisión que se adopte. Así ocurre en el caso de los hijos mayores de edad, en atención a los cuales se adoptará la contribución económica que se discute en posterior proceso, pues no se constituyen éstos en titulares directos de la pensión alimenticia, para lo cual siempre tienen abierta la posibilidad de instar el correspondiente proceso, sumario u ordinario, de alimentos, sino que en el ámbito del proceso matrimonial se contempla la posición del cónyuge en cuya compañía quedan para definir en favor de éste un derecho a obtener lo correspondiente para atender las necesidades de aquéllos. Por eso es este cónyuge el único legitimado tanto procesal como materialmente, por cuanto a él sólo debe efectuarse el pago y administrar en atención al fin para el que la pensión se establece los fondos correspondientes.

Esta conceptuación de la pensión prevista actualmente en el art. 93.2 CC (Código Civil) hace inaplicable la figura litisconsorcial indebidamente apreciada por la Juez de Primera Instancia, la primera de las citadas resoluciones, y, la segunda, que la sentencia de instancia utiliza dos argumentos para desechar las excepciones formuladas:

  1. ) El presente procedimiento lo es de Modificación de Medidas acordadas en una sentencia de Divorcio y si entonces, en el proceso por Divorcio, fueron partes los cónyuges, igualmente lo serán ahora.

  2. ) Si por mor del art. 93 CC el progenitor, con quien convive el hijo mayor de edad sin recursos económicos para vivir de forma independiente a sus padres, está legitimado para, en un proceso matrimonial, ejercitar la acción en nombre y representación del hijo y reclamar para él alimentos, a...

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