SAP Las Palmas 501/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2000:2376
Número de Recurso713/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de mayo de 1999

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACION:

D. Carlos María

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre del año dos mil.

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, representada en esta instancia por la Procuradora. Sra. Padrón Franquiz, y dirigida por el Letrado Sr. Díaz Castellano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de Las Palmas de Gran Canaria el día 27 de mayo de 1999 , siendo parte apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr de León Corujo y dirigida por el Letrado Sr. Perdomo Dávila.

ANTECEDENTES DEHECHO

Primero

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. De León Corujo, en nombre y representación de la DIRECCION000 ", frente a D. Carlos María , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 814.012 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago, sin efectuar expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de la alzada que tuvo lugar el pasado 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Tercero

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Doña ROSALIA FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De las distintas cuestiones suscitadas en la primera instancia respecto de la acción de reclamación de cuotas comunitarias adeudadas por un propietario que en esta litis se ha ejercitado, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda procede examinar nuevamente las actuaciones con los amplios márgenes que la apelación permite, sin más límites que los que derivan de la prohibición de la reformatio in peius y del principio de congruencia, lo que a su vez implica la firmeza de la resolución impugnada en los aspectos no combatidos, esto es, consentidos por las partes, cuales son en este caso la desestimación de la excepción de falta de personalidad de la actora, la apreciación de cosa juzgada en cuanto a la reclamación de cuotas comunitarias correspondientes a los meses de abril de 1992 a Noviembre de 1993 y la estimación de litispendencia en lo que se refiere a la derrama extraordinaria de 150.000 pesetas que también se reclamaba.

Y así, los únicos extremos a dilucidar en esta alzada son los que invoca el demandado discrepando del Fallo recaído; infracción de los arts 1251 y 1252 C. Civil por entender que la juzgadora a quo ha aplicado incorrectamente estos preceptos en lo relativo a la planteada excepción de cosa juzgada; error en la apreciación de la prueba, insistiendo en los mismos argumentos que ya expusiera en la instancia en cuanto al abono del periodo correspondiente a los meses de Junio de 1990 a Abril de 1991, incorrección de la cuota según el coeficiente de participación que le corresponde, invalidez de la certificación aportada por la Comunidad actora, inexactitud de las cuotas reclamadas e improcedencia del recargo de demora del 20% que se le impone por entender nulo el acuerdo que lo adoptó; e infracción del art 1966.3 del propio Código en cuanto entiende aplicable a la presente reclamación el plazo de prescripción de cinco años y no el de quince que se consideró en la sentencia recurrida.

Segundo

En lo que concierne a la cosa juzgada material, carecen de...

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