SAP Las Palmas 569/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2005:3142
Número de Recurso214/2005
Número de Resolución569/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de octubre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Imperial Tobacco Limited, Imperial Tobacco International Limited, Eusebio Santana S.L., Es International S.A., American Tobacco S.L. y Envasadora De Tabaco De Canarias S.L.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 5 de octubre de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Imperial Tobacco Limited y Imperial Tobacco International Limited representados por el Procurador D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y Tomas Ramirez Hernandez y dirigido por el Letrado D./Dña. Maximino Montero Lastres y Maximino Montero Lastres , contra D./Dña. Eusebio Santana S.L., Es International S.A., American Tobacco S.L. y Envasadora De Tabaco De Canarias S.L. representado por el Procurador D./Dña. Carmen Marrero Garcia, Carmen Marrero Garcia, Carmen Marrero Garcia y Carmen Marrero Garcia y dirigido por el Letrado D./Dña. Vicente Rojas Friend, Vicente Rojas Friend, Vicente Rojas Friend y Vicente Rojas Friend .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Imperiall Tobacco Limited, Imperial Tobacco International Limited y Rodrigonsa, Hijos de Moises Rodríguez González, S.a. contra Eusebio Santana, S.L. American Tobacco S.L., Envasacora de Tobaco de Canarias S.L. y Es tinternational S.A. declaro:

  1. Que la sociedad actora Imperial Tobacco Limited como propietaria de la marca "Regal" clase 34, y la sociedad actora Imperial Tobacco International Limited, en tanto que legítima cesionaria de la misma, tienen el derecho exclusivo y excluyente para la primera comercialización en el mercado d ela Unión Europea o de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo de tabaco marca "Regal", por í mismas o por terceros autorizados por ellas.b)Que la importación de tabaco marca "Regal" por las entidades demandadas y su posterior manipulación para la comercialización en España interfiere y lesiona los derechos de exclusiva derivados tanto a favor de Imperial Tobacco Limited como propietaria d ela marca "Regal" clase 34, como de Imperial Tobacco Limited como propietaria d ela marca "Regal" calse 34 , como de Imperial Tobacco International Limited, en tanto que legítima cesionaria de la misma, por la titularidad de la referida marca y de Rodrigonsa en tanto que distribuidora exclusiva para las Islas Canarias.

  2. Condeno a las sociedades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. Condenar a las demandadas a abonar a la actora, en concepto de daos y perjuicios, la suma de mil ochenta y un euros, con treinta y cuatro céntimos (1.081,34€), más los intereses legales.

I.Desestimar las restantes pretensiones deducidas en la demanda.

  1. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Confluyen en esta segunda instancia el recurso de apelación de los codemandados y el de dos de las tres partes actoras -la titular y la licenciataria de la marca-. Analizaremos en primer lugar el recurso de los demandados contra la parcial estimación de la demanda, en cuanto a las acciones declarativas y de condena sobre el derecho de comercialización de la marca de tabaco Regal en el Espacio Económico Europeo, ya que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios fue rechazada en cuanto al lucro cesante, y estimada sólo en cuanto a los gastos originados a la parte actora por la presentación de la demanda.

  1. - Denuncia de incongruencia extrapetita de la sentencia, por infracción del art. 218-1 LEC : Argumentan los demandados que la sentencia ha concedido 1.081,34 € en concepto de daños, sin que en el suplico de la demanda se contuviera esta pretensión de condena. Y es cierto que la norma citada exige que la sentencia, en su parte dispositiva, se corresponda con las pretensiones de la demanda, que de acuerdo con el art. 399 LEC consta de encabezamiento, hechos y fundamentos jurídicos, y fijación clara y precisa de "lo que se pida". No obstante, también es cierto que la propia ley no establece fórmulas rituales, por lo que la congruencia de la sentencia puede venir referida a lo que sin explicitarse en el "suplico" de la demanda se deduzca del conjunto del escrito, sin que se produzca indefensión para las partes, al haber sido objeto todas las cuestiones de debate (en este sentido STS 2-3-2004 , citada por la parte apelada, o la STC 144/1996, de 16 de septiembre (RTC 1996, 144 ) , que indica que «Lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875 ) es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con los aspectos esenciales del conflicto en que se halle inmerso... Ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes... También, sin embargo, podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan razonablemente previsible su inclusión en el contenido del fallo». Por su parte, el Tribunal Supremo ha venido a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de la tutela judicial efectiva (así sentencia de 16 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9407 ]), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3764 ]) y teniendo declarado que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado, hagan referencia a aspectos o precisiones complementarias ( Sentencias de 10 de noviembre [RJ 1994, 8483] y 2 de diciembre 1994 [RJ 1994, 9397 ]); sean consecuencia lógica y natural de lo pedido ( Sentencias de 10 [RJ 1994, 3899] y 27 de mayo 1994 [RJ 1994, 3756 ]), sean cuestiones implícitas, de

    necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencias 23 marzo 1992 [RJ 1992, 2221], 27 mayo y 5 julio 1994 [RJ 1994, 6428 ]) o cuando exprese antecedentes o consecuencias que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de lo fallado (Sentencia 21 de mayo 1994 [RJ 1994, 3728 ]), precisando, en sentencias de 18 abril 1995 (RJ 1995, 3136), 10 mayo 1995 (RJ 1995, 4225) y 26 febrero 1996 (RJ 1996, 1264 ), que es obligación del Juez no quedarse en la mera literalidad del suplico y subsanar, incluso por propia iniciativa, los eventuales errores de formulación del «petitum» mediante la averiguación de la «causa petendi» a través de una lectura de la demanda en su integridad, a fin de no dejar imprejuzgadas ninguna de las acciones verdaderamente ejercitadas."

    Bajo esta perspectiva, en la demanda es claro que se formula una petición de condena a pagar daños y perjuicios, pues se dedica el hecho décimo a esta petición, así como el...

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