SAP Las Palmas 298/2006, 11 de Julio de 2006
Ponente | RICARDO MOYANO GARCIA |
ECLI | ES:APGC:2006:2494 |
Número de Recurso | 194/2006 |
Número de Resolución | 298/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de septiembre de 2005
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Carlos Alberto
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de septiembre de 2005 , seguidos a instancia de D./Dña. Comunidad De Propietarios Edificio DIRECCION000 y Juan Miguel representados por el Procurador D./Dña. Palmira Cañete Abengochea y Palmira Cañete Abengochea y dirigido por el Letrado
D./Dña. Jose M. Sanchez Palacios y Jose Maria Sanchez Palacios , contra D./Dña. Carlos Alberto representado por el Procurador D./Dña. Edith Martell Ortega y dirigido por el Letrado D./Dña. Carolina Martell Ortega .
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que Estimando la demanda interpuesta por Dª. Palmira Ca Procuradora de los Tribunales y de actora Comunidad de Propietarios del Edifici ciudad de Las Palmas de Gran Canaria contra D. Carlos Alberto , debo conden demandada, a la demandada al pago de 286,25 euros mas los intereses legales de esta cantidad se determina en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenando a la demanda costas procesales.
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de Julio de 2.006 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.
Se deduce recurso contra la estimación de la demanda de proceso monitorio del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y 812 de la LEC 1/00 . La parte apelada manifiesta que el recurso no debió admitirse por cuanto el apelante no ha cumplido con el contenido del art. 459 de la LEC de especificar las normas sobre garantías procesales infringidas. No obstante, en el escrito de recurso, aunque en su parte de antecedentes, se invoca precisamente el incumplimiento del art. 812-2-2º y del art. 21 de la LPH explicitados al solicitar el demandado la inadmisión de la demanda monitoria en primera instancia, en su escrito de oposición. Por lo que la parte apelante sí ha cumplido con el mandato del art. 459 LEC.
Adentrándonos pues en el contenido del recurso de apelación, se reitera en primer lugar la inadmisión de la demanda de proceso monitorio por no cumplirse los requisitos del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige adjuntar a la demanda certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios que certifique la deuda existente, y la notificación al deudor demandado conforme al art. 9 de la misma Ley.
La certificación puede considerarse suplida por la certificación del acta de la Junta de Propietarios en que se liquida la deuda. Pero lo que en efecto no se acompañó a la demanda monitoria es ninguna acreditación de haber notificado la deuda al demandado. La sentencia apelada acoge la doctrina de que derivando el proceso monitorio, por la oposición del deudor, a un juicio declarativo verbal, los requisitos de la acción se transmutan y ya decaen las exigencias formales del art. 21 de la L.P.H . al haberse convertido el monitorio en verbal. Esta Sala no puede compartir estas afirmaciones, ya que el juicio verbal se ventila precisamente para decidir sobre las causas de oposición aducidas por el demandado, y es ese su contenido. Es más, siendo la justificación documental "a limine litis" de la notificación al deudor un requisito de la admisión a trámite de la demanda monitoria, lo que plantea el demandado es que dicha demanda ni siquiera debió admitirse, por lo que...
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