SAP Las Palmas 703/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2000:2950
Número de Recurso749/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución703/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA núm 703/00

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de diciembre de dos mil;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Menor Cuantía n° 365/96 ) seguidos a instancia de le entidad mercantil "INICIATIVAS Y PROMOCIONES CANARIAS, S.A.", parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Juana Agustina García Santana y asistida por el Letrado D. Ignacio Portillo de Armenteras, contra la también mercantil "HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Ángel Colina Gómez y asistida por el Letrado D. Benjamín García Rodríguez, contra D. Rafael , D. Juan Francisco y D. Germán , partes apeladas/adheridas, representados por el Procurador D. Joaquín García Caballero y asistidos por el Letrado D. José García Cuyas y contra D. Jose Pablo , parte apelada/adherida, representado por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y asistido por el Letrado D. Jaime Santana Castellano y en el procedimiento acumulado (tramitado hasta la acumulación en el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de esta Ciudad bajo el n° 44/97) seguido a instancia de DIRECCION000 , parte apelada, representada por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán y asistida del Letrado D. (fiarlos Matías Perdomo Dávila, contra todos los anteriormente referenciados (actor y demandados del proceso principal) y contra la entidad mercantil GESTYARQ, S.L., en situación procesal de rebeldía; y siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador José Javier Marrero Alemán, en la representación que ostenta, condeno a la entidad "Iniciativas y Promociones Canarias, S.A." a Germán ., Rafael , Juan Francisco , la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S.L.", Jose Pablo y la entidad "Gestyarq, S.L." a que solidariamente lleven a cabo las obras necesarias para reparar los desperfectos del edificio "Luna" de las calles República Dominicana 17 y Valverde 21, recogidos en el punto 3 del informe de Rosario que obra en autos, de fecha 17 de mayo de 1.996 , salvo los incluidos en el punto 3,5, debiendo asimismo la entidad "Improcasa" facilitar a la Comunidad de Propietarios de tal edificio el correspondiente boletín para la instalación de bomba contra incendios, desestimando el resto de las peticiones de la demanda. Que estimando el parte la demanda interpuesta por la representación procesal de "Improcasa", condeno a la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S.L." a que abone a la anterior la cantidad de 1.800.000 pesetas, más los intereses legales, desestimando el resto de las peticiones incluidas en la demanda. Todo lo anterior sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este Juicio.».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 14 de junio de 1999 , se recurrió en apelación y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y practicada la propuesta y admitida, se trajeron los autos a la vista para sentencia, la cual tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2000 con la presencia de todas las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada en primera instancia recurre la entidad "Iniciativas y Promociones Canarias, S.A." en cuanto no fue estimada su pretensión de condena a la realización de obras de reparación en el edificio de que fue promotora, así como por no admitirse la cantidad solicitada en aplicación de cláusula penal pactada por demora en la entrega de la obra imputable al contratista.

La constructora demandada, "Hermanos Santana Cazorla S.L.", en lo que respecta a la acción de responsabilidad por ruina ejercitada por la Comunidad de Propietarios, tras insistir en la falta de legitimación activa de su Presidente por cuanto no consta acuerdo previo de la Junta de propietarios y en cuanto no puede ejercitar acciones sobre elementos privativos que afecten a cada propietario, alega que las deficiencias existentes deben comprenderse como meros defectos de remate, Fallos de proyecto o de ejecución no trascendente y que en cualquier caso que es viable escindir y delimitar las correspondientes responsabilidades, no pudiendo atribuir al contratista los defectos consistentes en unidades de obra que no están previstas en el proyecto. En cuanto a la acción de indemnización ejercitada por la promotora en base a la cláusula penal de demora entiende que la existencia de obras complementarias realizadas a propietarios particulares con conformidad de aquélla supusieron un retraso que no le es imputable y que por deberse desmantelar la cimentación de un edificio anterior el inicio de la obra hubo de retrasarse en unos cuarenta días, entendiendo que la obra se entregó, por tanto, en plazo.

Los codemandados D. Rafael , D. Juan Francisco y D. Germán , insisten en su falta de legitimación pasiva manifestando que quien elaboró el proyecto y dirigió las obras fue la empresa Gestyarq, S.L. de la que ellos son simples técnicos y que, en todo caso, los defectos a que se refiere la sentencia son de acabado y remate imputables fundamentalmente al contratista salvo el denominado "goterón".

D. Jose Pablo , arquitecto técnico o aparejador responsable de la obra, mantiene en su adhesión al recurso que los defectos son responsabilidad del contratista, del promotor por no ejecutar las obras establecidas en la memoria de calidades (en concreto por no ejecutar la cubierta impermeabilizada con tela asfáltica revestida con material cerámico o similar) o del arquitecto superior por no diseñar el goterón.

SEGUNDO

La mercantil "Iniciativas y Promociones Canarias, S.A." interpuso demanda, en cuanto promotora de ejecución y posterior venta del edificio "Luna" frente a la constructora encargada de la realización de la obra, frente a los técnicos (arquitectos superiores) de la empresa proyectista y directora de la obra y frente al arquitecto técnico por la existencia de determinados vicios en la construcción pretendiendo su subsanación.

En principio, ningún obstáculo abría en admitir su legitimación al respecto conforme a la STS de 9 de junio de 1989 (El Derecho 1989/5863) al señalar que "Su legitimación adquirida por subrogación, junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos yconservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vincula nacido precisamente del mismo» (criterio corroborado por la STS de 21 de junio de 1999 El Derecho 1999/13276) bien entendido que con ello no se exime de responsabilidad frente a los propietarios a los que vendió el inmueble, es decir, que nada obsta para que anticipándose el promotor una vez enajenado el inmueble por él se inste con base al incumplimiento contractual la reparación de los defectos que pudiera adolecer la obra, sin embargo, cuando el propio promotor es a su vez demandado por los compradores, como es el caso, el ejercicio previo de su acción de responsabilidad en modo alguno puede liberarle de las por él contraidas frente a los vendedores. Así lo reconoce ea propio apelante en el acto de la vista al aceptar, respecto a los vicios ruinógenos apreciados en la sentencia de instancia su responsabilidad solidaria.

No obstante lo anterior, su pretensión reparadora conforme al suplico A) y C)de la demanda no puede ser estimada como tampoco lo puede ser la pretensión indemnizatoria señalada en el apartado D) por la simple razón de que, estando impugnada la documental en que se basa ninguna prueba testifical fue practicada al respecto para adverarla, sin que otro medio de prueba acredite las pretendidas deficiencias del informe ni justifique la realización de reparaciones que se dicen por ella costeadas.

TERCERO

Por la misma promotora y frente a la constructora "Hermanos Santana Cazorla S.L " se ejercitó acción de reclamación de cantidad, cifrada en 12.800.000 ptas., como indemnización por el retraso en la entrega de las obras...

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