SAP Las Palmas 642/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APGC:2002:3120
Número de Recurso272/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA núm642/02

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre del año 2002.

SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias:

Dª Carina como parte demandante, apelante en esta segunda instancia, representada por la Procuradora Dª MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN y defendido por la Abogada Dª ELSA GARCÍA LANTIGUA.

D. Jose Manuel , Dª Eva y Dª Isabel como parte demandada, apelados en esta segunda instancia, representados por el Procurador D. JORGE CANTERO BROSA y defendidos por la Abogada Dª CRISTINA LÓPEZ CARMONA.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de San Bartolomé de Tirajana se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación de Da.Carina contra sus dos hijos, D. Jose Manuel y Dª Eva , y contra Dª Isabel , los absolvía de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 15/11/02.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ámbito de la apelación y hechos relevantes.

La parte apelante reitera la solicitud de que se de lugar al desahucio por precario que postuló en su escrito de demanda, mientras que los apelados se oponen, haciendo básicamente suyos los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, con lo que el ámbito de la apelación coincide con el de la primera instancia (art. 456 de la LEC.).

Esta sala no comparte ni el razonamiento ni la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, considerando que la adecuada resolución de este complejo y delicado debate, por encontrarse ligados parte de los litigantes por estrechisimos vínculos familiares, exige partir de una serie de hechos que han quedado suficientemente probados.

Tales hechos son los siguientes:

1 °. Mediante escritura otorgada el día 15 de noviembre del año 1989, la madre (Dª Carina ) y sus dos hijos (Dª Eva y D. Jose Manuel ) compraron un piso en San Fernando de Maspalomas, de modo que la primera lo que compraba era el usufructo vitalicio y los segundos la nuda propiedad, por mitad y pro indiviso. No se consignó de modo separado el importe de cada uno de esos derechos reales y el precio se satisfizo, parte con anterioridad (la madre alega que dio una buena parte en dinero negro) y otra parte mediante un préstamo hipotecario, que se formalizó ese mismo día, y cuyas cuotas ha venido pagando desde entonces la hija Eva , siendo el vencimiento del préstamo el día 15 de noviembre de este año 2002.

  1. Desde esa fecha se inició la convivencia entre la madre, nacida el 25/4/1945, y los dos hijos, que contarán en la actualidad con unos treinta y cinco y treinta y tres años de edad, que trabajan y obtienen unos ingresos no determinados, pero que les permiten por ejemplo, a la hija, abonar las cuotas mensuales del préstamo hipotecario y las cuotas de comunidad y agua expedidas por la comunidad de propietarios en que se ubica el piso; y, al hijo, contribuir a otros gastos, que dice que abona en mano a la madre, como seguros, impuestos, etc. Igualmente convive con ellos Isabel , como compañera de Eva , que también dice que ayuda en los gastos de la casa.

  2. Consta que la madre denunció a sus dos hijos y a la otra señora el 22/6/99, por presuntos maltratos, y posteriormente también el 9/10/2000, por presuntas lesiones. No se ha acreditado ningún tipo de resolución judicial, ni condenatoria ni absolutoria o de archivo, motivada por tales denuncias. En mayo del año 2000 también promovió un acto de conciliación a fin de que desalojaran la vivienda.

SEGUNDO

Distinción entre el comodato y el precario.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, dicho sea en síntesis, con el argumento de que nos encontramos ante un comodato y como quiera que el inicio de la convivencia, y su devenir durante tantos años, fue consentido por todas las partes, ello significa que el piso se ha destinado a un uso concreto -servir de hogar familiar-, aún cuando no se haya especificado su duración, por lo que es necesario mantener ese uso familiar "en tanto no finalice el mismo".

En este instante es necesario establecer la distinción que existe entre el comodato y la situación de precario.El comodato no es más que una de las modalidades del contrato de préstamo, en cuya virtud (art. 1740 del Código Civil) una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible (que perfectamente puede ser un bien inmueble) para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva; siendo un contrato, art. 1740, esencialmente gratuito, de modo que "si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de...

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