SAP Las Palmas 282/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2004:1424
Número de Recurso54/2004
Número de Resolución282/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Emma Galcerán Solsona Magistrados:

D. Victor Manuel Martín Calvo D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) En la ciudad de Las

Palmas de Gran Canaria a 5 de mayo de 2004

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 335/02 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 54/04, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C ., a instancia de la entidad Dibi Cosmetics S.L., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, contra Luzardo & Morales S.L. y Dña. Yolanda , incomparecidos ante esta alzada; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por la apelante contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C. se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DIBI COSMETICS, S.L. debo condenar y condeno a LUZARDO Y MORALES, S.L. a abonar a aquélla entidad la cantidad de 5339'73 euros, más los intereses legales a computar desde el día 15 de mayo de 2001; y que debo absolver y absuelvo a Doña Yolanda de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por la entidad apelante, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 335/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C., se alza la entidad apelante, actora en la instancia, discrepando del concreto pronunciamiento queabsolvió a la codemandada Dña. Yolanda de las pretensiones deducidas en su contra. Sostiene, al efecto, que, aún reconociendo la omisión en el suplico de la demanda de la concreta petición de condena respecto de la misma, de la simple lectura de dicho documento y de lo reconocido en sentencia no existe, a su entender, duda alguna de que tal ausencia fue debida única y exclusivamente a una «clara y lamentable omisión» que, a su juicio, no impidió que el propio Juzgado e incluso de contrario se entendiera cuál era el concreto objeto de la demanda, lo que, además, corrobora el Auto de admisión a trámite de la demanda, así como el escrito de contestación a la misma, formulado tanto por la entidad demandada como por la Sra. Yolanda , y también, el que en la Audiencia Previa no se hiciera alusión alguna a este extremo, de manera que, concluye, en dicho acto debió haberse sobreseído el procedimiento respecto de esta codemandada, lo que, en absoluto, se hizo, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

SEGUNDO

Disiente el apelante de la absolución, respecto de la codemandada Sra. Yolanda , efectuada por la resolución que combate, en tanto su condena no fue instada y, por tanto, omitida, en el propio suplico de la demanda. Señala, al respecto, que a pesar de tal supresión, de los términos de la demanda, así como de las actuaciones procesales se entiende cuál era el verdadero objeto de la demanda y en ella, a su juicio, se determinan con claridad las partes del procedimiento, siendo parte demandada no sólo la entidad condenada sino también la otra codemandada, que lo fue en calidad de administradora única de esta última entidad.

La alegación, en los términos expuestos, merece favorable acogida.

El presente motivo de apelación se relaciona directamente con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debiendo tenerse en cuenta, conforme a las alegaciones de la apelante que, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la interpretación y aplicación de la ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene clara trascendencia constitucional en tanto, como apunta la Sentencia de este Tribunal de 21 de diciembre 1989 (RTC 1989\217), el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquélla que sea más conforme con el «principio pro actione» y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y sin agravar injustificadamente la posición de la parte contraria ni dañe la objetividad del procedimiento.

En su caso, ha precisado nuestro Tribunal Supremo, en relación a la excepción señalada, que sólo procedería cuando dicho escrito - demanda - no cumpliera los requisitos a que se refiere el artículo 399 de la LEC - antiguo 524 de la LEC de 1881 - y es impedimento, si se estima, para el curso procesal de la demanda, al carecer de las necesarias condiciones de viabilidad procesal, haciendo ineficaces sus pretensiones, (entre otras, Sentencias de 19 de octubre de 1979, RJ 1979\3396; 25 de junio de 1984, RJ 1984\3260; y 19 de noviembre de 1984 , RJ 1984\5562). Premisa que, en buena medida, implica y, a su vez, justifica, que la reiterada jurisprudencia venga sosteniendo el carácter restrictivo en el análisis de la citada excepción. Pudiendo, conforme a lo apuntado, apreciarla en los supuestos de falta de designación de la persona contra quien se propone la demanda o inexistencia de demandado, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, así como por falta de claridad o precisión en el petitum ya sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa, siempre que no pueda saberse lo que se pide.

Criterio restrictivo que es igualmente admitido por diferentes pronunciamientos de dicho Triubnal, siendo una «communis opinio» lo establecido en las Sentencias de 6 de octubre de 1992 (RJ 1992\7527) y de 14 de octubre 1996 (RJ 1996\8587), que vienen a confirmar que la demanda debe cumplir con la plena identificación de las partes como requisito imprescindible ( STS de 16 de julio 1986 , RJ 1986\4570), regla ésta, necesidad de identificar al demandado, que, incluso, siendo defectuosa puede ser subsanada ( STS de 19 de marzo 1990 , RJ 1990\1707), posibilitándose, también, la propia designación del demandado por el nombre comercial ( STS de 1 de marzo de 1991 , RJ 1991\1709), pudiendo también recordarse que tampoco se falta a tal designación si se padece una equivocación en el nombre de aquél o en alguna de sus circunstancias personales ( STS de 16 de julio 1986 , RJ 1986\4570).

Si ya, como se ha descrito, se viene admitiendo la posibilidad de subsanar los elementales requisitos de la demanda, no menos clara y precisa se pronuncia la reiterada jurisprudencia en cuanto a que la designación o relato de los hechos constituye, junto a la «causa petendi», la auténtica sustanciación de la demanda, por otra parte, tan importante en relación al propio juicio de verosimilitud que, en definitiva, ha de implicar la misma actividad probatoria dentro del proceso.Pues bien, si toda demanda se basa en el relato de unos hechos - constitutivos -, tampoco puede desconocerse que la claridad y precisión de los mismos no tiene otra finalidad que la de proporcionar al Tribunal mayores grados de certeza sobre lo reclamado ( STS de 24 de mayo 1982 , RJ 1982\2594), pero sin que sea necesaria la precisión de la acción, como tampoco pueden las interpuestas calificarse por la propia denominación que ofrezcan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, lo que se conecta con el principio «iura novit curia» ( STS de 5 de diciembre 1983 , RJ 1983\6825).

Siendo, en realidad, el relato fáctico lo verdaderamente importante - una demanda sin fundamentación no es incorrecta -, la eventualidad de que en este caso la demanda adolezca este error es bastante remota, pues en ella se identifican y describen, sin ningún género de dudas, los concretos hechos que sostienen la petición de la parte actora, con perfecta descripción de las personas de los demandados, lo que no sólo se desprende de los antecedentes de la misma sino de los propios hechos, en los tres apartados en que el relato de los mismos se subdivide, de modo que la omisión en el suplico respecto de la concreta petición de condena de la Sra. Yolanda , no puede más que calificarse de mero olvido o error que, como se dirá, bien pudo haberse subsanado en la instancia.

Esta ausencia de referencia concreta en el suplico, que no en la amplia concreción de hechos, como se acaba de exponer, pudo ser subsanada en el acto de la Audiencia Previa inherente al procedimiento del Juicio Ordinario, destacando que, además, en el presente caso, no hubiera habido alteración alguna del relato de hechos y de las peticiones concretas de la demanda, supliendo simplemente la omisión respecto de la concreta mención al «patio» que realizaba, de forma reiterada, en su escrito de...

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