SAP Las Palmas 13/2000, 17 de Enero de 2000
Ponente | MANUEL MARIA SANCHEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:APGC:2000:78 |
Número de Recurso | 145/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 13/2000 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº13
Rollo nº 145/1999
Juicio de modificación de medidas nº 770/1997
Juzgado de lª Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Sección Quinta
Iltmos. Srs.
Angel Guzmán Montesdeoca Acosta
Manuel María Sánchez Alvarez
Carlos García van Isschott
Las Palmas de Gran Canaria, a diez y siete de enero de dos mil.
Vistos en grado de apelación por ésta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ésta Capital,
los autos de juicio de modificación de medidas número 770/1997 , del que dimana el presente Rollo
de apelación número 145/1999, seguidos aquellos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Las
Palmas de Gran Canaria, a instancia de don Lucas , apelante, que ha sido
representado en ésta instancia por el procurador Sr de León Corujo y defendido por el letrado Sr.
Winter Althaus, contra doña Penélope , que ha sido representada por la procuradora
Sra. Ramos Pérez y defendida por el letrado Sr. Jiménez Socorro, siendo parte el Ministerio Fiscal;
pendientes en ésta Sala de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por el actor contra
la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1998 por el antedicho Juzgado,
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó, en los referidos autos, sentencia en la se desestimaba la demanda de modificación de medidas, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin imponer condena en costas.
Contra la precitada sentencia se presentó recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a ésta Sección, compareciendo la actora. Seguidos los trámites, se han traído los autos para sentencia.
En la tramitación del presente éste recurso se han observado los trámites procesales establecidos al efecto.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Manuel María Sánchez Alvarez, que expresa el parecer de la Sección.
La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que el actor debería haber demandado a su hijo, mayor de edad, a cuyo favor se acordó en su día una pensión alimenticia, a pagar por el actor y hoy apelante. Esta decisión de la juez a quo contradice frontalmente lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil que, por evidentes razones de economía procesal, dispone que el cónyuge con el que viven los hijos mayores de edad podrá solicitar alimentos para estos en el juicio en el quese acuerde la separación o el divorcio del matrimonio y si ello es así es evidente que ese mismo precepto es aplicable a los juicios que, como el presente, tienen por objeto modificar las medidas acordadas en alguno de aquellos procedimientos. Siendo así, es claro que no cabe aducir una eventual indefensión y del hijo mayor de edad no solo porque su intervención no está prevista en los procedimiento matrimoniales sino y sobre todo, porque aquel tampoco fue parte n el juicio en el que se acordaron las aludidas medidas, siendo ya mayor de edad si estas se pudieron adoptar sin oírle: es claro que se pueden modificar de la misma manera. Por último recordar que la resolución que se dicte al respecto carece de eficacia de cosas juzgada material ya que aquella no impide que el hijo mayor de edad que no conviva con el cónyuge pueda demandar a su progenitor en procura de alimentos, si concurren las, circunstancias...
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