SAP Las Palmas 28/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2001:252
Número de Recurso1108/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

-SECCIÓN QUINTA-SENTENCIA 28

ROLLO DE APELACIÓN N° 1108/1999

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTÍA N° 199/1998

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria)

Iltmos. Sres.:Don Angel Montesdeoca Acosta (Presidente)

Don Carlos García Van Isschot (Magistrado)

Don Luis Alberto Godoy Domínguez (Magistrado-Suplente)

En Las Palmas de G.C., a 31 de enero de 2.001

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de los de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad Victoria F. Modas S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montesdeoca Calderín y bajo la dirección legal del Letrado Sr. Naranjo Viera, que comparece en esta alzada como parte apelante; contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Eurocenter, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Romero y asistida legalmente por el Letrado Sr. Rodríguez Romero, incomparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), en los autos de juicio de menor cuantía número 199/1998, se dictó, en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a la comunidad de propietarios del C.C.Eurocenter a pagar a Victoria F. Modas la cantidad de 274.000 pts. Las costas se pagarán con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue admitido y, previo emplazamiento de las partes, fueron elevados los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 1108/1999; teniéndose por personados al Procurador Sr. De León Corujo y al Letrado Sr. Naranjo Viera, en concepto de parte apelante, en nombre y representación de la mercantil Victoria F. Modas S.L. y resultando incomparecida la parte apelada.

TERCERO

Junto con el recurso principal fue objeto de devolución a esta Audiencia el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictado en elmismo procedimiento en el que, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de veintinueve de abril del mismo año, se declaraba no haber lugar a unir a los autos el exhorto presentado por la demandante y relativo a práctica de prueba testifical.

CUARTO

Tramitado los recursos en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se solicitó prueba, admitiéndose la que se estimó pertinente; conclusas las actuaciones se celebró vista pública, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de procedimientos pendientes.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Godoy Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación sendos recursos interpuesto el uno contra el auto de 10 mayo 1.999, en el que se denegó la unión a los autos principales del exhorto diligenciado por la demandante y en el que se daba cuenta del resultado de la práctica de la prueba testifical propuesta y admitida en el periodo procesal oportuno. El otro, relativo a la sentencia dictada, también el 10 mayo 1.999, dirimiendo el litigio principal. En buen orden procesal, es necesario resolver en primer término el recurso de apelación interpuesto contra el aludido auto, ya que su resultado podría influir en la decisión que a la postre se adopte en relación con el asunto principal.

En este sentido, alega la apelante que la inadmisión del exhorto presentado le ha originado indefensión, con infracción de lo dispuesto en los arts. 24.1 CE y 238.3 LOPJ, en la medida en que se ha visto privada de una prueba, admitida y mandada practicar; no siendo el retraso en su cumplimiento imputable a esta parte, sino a la acumulación de trabajo en los juzgados; habiendo, por lo demás, actuado la interesada de forma diligente en su tramitación. A este respecto ha de señalarse que el exhorto en cuestión fue librado el día 11 marzo 1.999 (fol. 96 y 97), y en el mismo se fijaba como fecha de finalización del periodo de prueba la del 3 abril 1.999. Su presentación en el Juzgado de destino tuvo lugar una semana después (17 marzo), turnándose al día siguiente al órgano encargado de su cumplimentación. El 26 marzo se libra cédula de citación, fijando como fecha de comparecencia la del 14 abril; el testigo, mediante fax remitido a la oficina judicial, comunica el 12 abril su ausencia para la fecha señalad, de lo que al día siguiente es notificado el Procurador de la parte interesada. La deposición del indicado testigo se lleva a cabo el 26 abril. Mientras tanto, el 21 abril se cierra el periodo probatorio, quedando de manifiesto los autos a las partes a los fines de lo dispuesto en el art. 701 LEC (fol. 196), de lo que la apelante se notifica el 28 abril (fol. 197), fecha en la que solicita igualmente la unión del exhorto diligenciado a los autos principales (fols. 199 y 200).

SEGUNDO

De las circunstancias reseñadas se desprende que, cuando la testifical tiene lugar, ya había transcurrido sobradamente el plazo concedido para su práctica, e incluso el periodo de prueba del pleito estaba ya concluso; por lo que su presentación ha de catalogarse de extemporánea, según rezan los arts. 696 y 697 LEC, Que la dilación en la práctica de dicha prueba no sea imputable a la parte, sino al funcionamiento del Juzgado, tampoco tiene sostén; ya que, comisionada la Procuradora de la apelante para intervenir ampliamente en su diligenciado, pudo y debió observar la prudencia necesaria para que el exhorto fuese cumplimentado dentro del término señalado al mismo; lo que, no obstante la acumulación de trabajo pendiente en los juzgado, pudo razonablemente obtenerse. La demora en la presentación del exhorto, la falta de celeridad en su tramitación, la posibilidad de haber llevado al propio testigo, son todas circunstancias de hecho que militan en contra de la tesis de la actora, y que obligan a considerarla responsable del cumplimiento tardío de la prueba interesada. Quien, de haber actuado con la cautela necesaria, habría tenido tiempo material para lograr el resultado pretendido y la incorporación a los autos de la meritada prueba.

Con relación a estas situaciones ha...

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