SAP Las Palmas 507/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2002:2615
Número de Recurso886/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10/07/2001APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: AYUNTAMIENTO SAN BARTOLOME DE TIRAJANA

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 10/07/2001, seguidos a instancia de

D./Dña. Estela representados por el Procurador D./Dña. Palmira Abengoechea Vistuer y dirigido por el Letrado D./Dña. Pino Vega Melian, contra. AYUNTAMIENTO SAN BARTOLOME DE TIRAJANA representado por el Procurador D./Dña. Esteban Pérez Alemán y dirigido por el Letrado D./Dña. Natividad León León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda interdictal interpuesta por las el Procuradora Doña Carolina Romero Alemán, en nombre y representación de contra debo ratificar y ratifico la suspensión provisional acordada, elevándola a definitiva, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día treinta y uno de mayo de dos mil dos. por subsiguiente proveído se acordó, q en atención al escrito de recurso de apelación presentado por el Procurador D./ Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el que insta la apreciación de oficio por la Sala de la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, se diera traslado de esa solicitud al Ministerio Fiscal para que en el plazo de CINCO DIAS pudiera alegar por escrito lo que a su derecho interesare, trámite que evacuó el Ministerio Público en el sentido de postular que la competencia para conocer el asunto objeto de la demanda inicial corresponde a la jurisdicción ordinaria especializada contencioso- administartiva; quedando los autos de nuevo para resolver el dos del corriente mes de octubre.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad territorial plantea, al formalizar el recurso de apelación, como primer motivo el de que el Tribunal ad quem aprecie de oficio la excepción de falta de jurisdicción del Juzgado civil para conocer del fondo del asunto en el que figuraba como demandado en juicio el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en la demanda interdictal de suspensión de obra nueva. Se fundamenta jurídicamente su impugnación en los arts. 9.4°, inciso final de la LOPJ y 25.2 y 30 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio) concluyendo que es la jurisdicción contencioso administrativa la única competente para conocer de las actuaciones de la Administración por las vías de hecho, y ello porque tras la aprobación en el año 1998 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no existe la posibilidad de interponer interdictos contra la Administración Pública con independencia de que concurran o no los presupuestos en los que el articulo 101 de la ley 30/92 los amparaba excepcionalmente; añade que las innovaciones introducidas en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa posterior a la de la ley 30/92) y en la LOPJ han flexibilizado y ampliado el carácter revisor de esta jurisdicción posibilitando el recurso Contencioso- Administrativo frente a la actuación tanto material (expresa o presunta) como en vía de hecho de la Administración Pública por todo lo que interesó la revocación íntegra de la resolución apelada.

Esta posibilidad de reexamen competencial está expresamente prevista en los artículos 37 y 38 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil y, al respecto, la parte apelada nada opuso.

Sí en cambio argumentó a favor de que en el presente caso en el que nos hallamos ante una actuación administrativa huérfana de acto material previo habilitante, la cláusula abierta del artículo 9 de la LOPJ, así como las exclusiones previstas en el artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Jurisprudencia, que se refiere el artículo 101 de la ley 30/92, permiten sostener que ante vías de hecho el particular sigue perfectamente amparado con acciones defensivas para proteger su integridad patrimonial a pesar de la unidad de fuero consagrada en el nuevo artículo 9.4 de laLOPJ. ya que lo sustancialmente importante es que la actuación de la Administración atenta contra un derecho jurídico-civil, cuya protección procesal compete a los Juzgados y Tribunales del Orden civil, máxime cuando un precepto como el 315 de la ley 1/2000 prevé, entre otros, que las entidades locales sean parte en un procedimiento civil ante la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

La cuestión principal que se plantea al Tribunal en el presente recurso atañe al todavía controvertido problema, de si en la actualidad, después de la nueva Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción...

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