SAP Pontevedra 357/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2003:2836
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 357

En PONTEVEDRA, a seis de octubre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 416/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo 118/2003, en los que aparece como parte apelante-demandado: ENTIDAD TLR SOFT SL, y como apelado-demandante: ENTIDAD PROGRAMACION INTEGRAL SA, sobre violación intelectual y competencia desleal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño, con fecha 11 de noviembre de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE CON ESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. VarelaGonzález en nombre y representación de la mercantil programación Integral S.A. contra la mercantil TLR SOFT S.L., debo declarar y declaro:

- la deslealtad de los actos relativos a la reproducción no autorizada de bases de datos realizadas por la actora, su volcado en el producto "infotarifa.com" comercializado por la entidad demandada TLR SOFT S.L. y la comercialización de tal producto, o de cualquier otro que con la misma denominación, reproduzca su contenido

- la violación de propiedad intelectual por la entidad demandada al reproducir en su producto "infotarifa.com" material cuyos derechos de explotación corresponden en exclusiva a la actora

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demanda:

- al cese de los actos de competencia desleal y violación de propiedad intelectual antes descritos, con prohibición de reanudarlos.

- a al remoción de los efectos producidos por el acto desleal ordenando al retirada del comercio de los ejemplares del producto "infotarifa.com" comercializado o de cualquier otro que, con distinta denominación, reproduzca su contenido en cuanto incorporen material cuya explotación corresponde exclusivamente a la actora

- al resarciiento de los daños causados conforme a lo dispuesto en el fundamento sexto de esta resolución

- a la publicación de esta sentencia a su costa, con difusión semejante en relevancia a la publicidad realizada por la demandada y relativa a su producto "infotarifa.com"

Así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la entidad TLR SOFT S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitres de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia a excepción del séptimo y octavo, y:

PRIMERO

Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño , íntegramente estimatoria de las pretensiones de la actora Programación Integral, S.A., se alza la mercantil demandada, TLR SOFT S.L., quien, en su escrito de recurso, solicita la revocación de aquélla y, en consecuencia, la completa desestimación de la demanda planteada. Ello no obstante, comienza su exposición sosteniendo, como primer motivo de oposición frente a la sentencia recurrida, que en todo caso debiera haberse producido una mera estimación parcial de la demanda, pues -según aduce- de la propia resolución de instancia se desprende que TLR no ha venido a cometer una infracción de los derechos de autor que a la entidad actora corresponde sobre la base de datos por la misma comercializada, en cuanto a su estructura como forma de expresión de la selección o disposición de los contenidos, en los términos previstos en el art. 12 de la Ley de Propiedad Intelectual .

Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir del hecho de que tanto la base de datos comercializada por la actora (actividad que lleva a cabo a través de la herramienta Datapac que permite al usuario consultar las bases Baselec Plus, Basefon Plus y Basefer) como por la demandada (por medio del producto "infotarifa.com" que ofrece vía internet) deben ser consideradas como tales bases de datos de conformidad con el art. 1-2º de la Directiva 96/9 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de Marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, el cual dispone: "A los efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de > las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma". Teniendo en cuenta que la citada Directiva ha sido objeto de adaptación a nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/1998, de 6 de Marzo , que modificó a este fin la Ley de Propiedad Intelectual, debemos entender que las mentadas bases de datos se enmarcan dentro del art.12.2º de esta última cuando dispone: "A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma". Ambas bases proporcionan a sus clientes bancos de datos, si bien los sectores profesionales abarcados por la de la apelante (bazar y menaje, carpintería, electricidad, droguería, etc) son más amplios que los de la actora (electricidad, climatización, fontanería, calefacción, etc). Otra diferencia radica en que la demandada TLR presta sus servicios a través del portal en internet www.infotarifa.com, mientras que la actora emplea básicamente el medio electrónico del CD-Rom.

Llegados a este punto, conviene recordar -como bien hace la Juzgadora "a quo"- que las bases de datos son objeto de protección en la Ley de Propiedad Intelectual (en la redacción dada por la Ley 5/1998 ) a través de una doble vía: un lado, la que le otorga el art. 12 (que se ubica en el Libro I, por lo que nos encontramos en el ámbito de tutela de los llamados "derechos de autor") y que tiene por objeto la estructura de esta colecciones en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos; y, por otro (y es, como se verá, la vertiente que más nos interesa), la dispensada a través del art. 133 y siguientes al regular el llamado derecho "sui generis" sobre las bases de datos (Título VIII del Libro II que lleva por rúbrica "De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos"). En este sentido, es el propio art. 133.1º el que aclara cuál es el objeto de protección al declarar: "El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido". Ahora bien, añade el párrafo segundo del mismo art. 133.1º que "mediante el derecho a que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el art. 12-2º del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual". Y señala el nº 2 del mismo art. 133: "No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base".

Así las cosas, queda claro que no debe confundirse el derecho "sui generis" con el derecho de autor sobre la propia base ni con los posibles derechos sobre su contenido, pues lo que aquél protege, como comenta Bouza López, "no es la base de datos resultado de una inversión sustancial, sino la propia inversión sustancial", concluyendo el mismo autor que "por tanto, teniendo en cuanta ambos párrafos (del art. 133-1º), debemos interpretar que el objeto protegido es la totalidad o una parte sustancial de una base" (Bouza López, Miguel Angel: "El derecho sui generis del fabricante de bases de datos", Editorial Reus, 2001, p. 184 y 185).

A esta conclusión se llega, asimismo, teniendo en cuenta la dicción literal del art. 133.4º LPI , el cual reza: " El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su...

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