SAP Pontevedra 261/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:1061
Número de Recurso157/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 261

En PONTEVEDRA , a treinta de mayo de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo 157 /2005 , en los que aparece como parte apelante-demandado, D. Lucio , y como apelado-demandante, D. Clara y como DEMANDADOS-, D. Victor Manuel Dª Amparo , sobre ordinario , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala. 16

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, con fecha 3 de mayo de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INERPUESTAPOR el procurador Sr. AbaloVillaverde en nombre y representación de DOÑA Clara contra Victor Manuel , Lucio Y Amparo declarando la nulidad radical del contrato de compraventa de fecha 28 de febrero de 2000 suscrito por DON Victor Manuel

, DON Lucio Y DOÑA Amparo , CONDENANDO a los demandados a restituir a la Sociedad Hostal 82 SL la parcela objeto de litis, y a realizar y otorgar todos los actos que sean necesarios hasta lograr la total inscripción regisral del bien objeto de ste litigio a favor de la entidad HOSTAL 82 SL.

Los demandados deberán abonar el pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el Procurador Dª. María Luisa Rendo Couto, en nombre y representación de D. Lucio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 25 de mayo de 2005 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Lucio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 264/03 por el Juzgado de Primera Instancia de Vilagarcía de Arousa alegando que la actora no está legitimada para pedir la nulidad del contrato de compraventa porque el importe de la venta cuya nulidad se pretende ya ha sido ingresado en la cuenta de la sociedad; en segundo lugar nulidad del juicio porque el letrado interviniente fue interrumpido tres veces por la juzgadora sustituta a quo lo que supone una alteración del acto del juicio, una distorsión del mismo y le origina pérdida de concentración e indefensión; incongruencia de la sentencia porque ésta manda restituir a una la actora la posesión de la finca en vez de a la sociedad a la que se había aportado; que no puede ordenarse la inscripción de la finca porque no es obligatoria en nuestro derecho ni está legitimada la demandante para pedirlo; por último que la finca ha sido transmitida a tercero y no es ya de su propiedad.

La parte actora apelada Dª Clara solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos.

SEGUNDO

La Sentencias de fecha 18 de febrero de 2003 y de 14 de mayo siguiente dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra y por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra respectivamente condenan a D. Victor Manuel por delito de estafa declarando en sus hechos probado que

D. Victor Manuel el día 28 de febrero de 2000 procedió a vender un inmueble en escritura pública a D. Lucio y a Dª Amparo cuando pertenecía a la sociedad 82 S.L. en virtud de una acuerdo de la Junta General de accionistas de la meritada sociedad de 22 de diciembre de 1993 por el que se elevaba el capital social y a la que, para cubrirlo, el condenado había aportado la misma parcela vendida. Interesa destacar de esta situación fáctica que no nos hallamos en el caso de que el Sr. Victor Manuel hubiera vendido en calidad de administrador de la Sociedad 82 S.L. - que no da lugar a la nulidad como claramente contempla la STS de 5 de noviembre de 1997 sino al ejercicio de las acciones de responsabilidad - pero sí como persona física autotitulándose dueño de un bien que no le pertenecía.

La alegación por parte del apelante de que la demandante, socia de 82 S.L. como titular de 464 participaciones sociales, no ostentaba legitimación activa para anular la venta de 28 de febrero de 2000 argumentando corresponde directamente a la mercantil hacerlo a través de sus órganos de gobierno ha sido amplia y correctamente contestada por la juzgadora a quo con fundamento en una reiterada doctrina del

T.Supremo (Contenida en SS. dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-3-1932, 27-5-1949, 1-12-1964 y más recientemente la STS de Como señala la s.T.S. 595/2002 de 14 de junio ):"Si la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda hubiese sido la de nulidad relativa o anulabilidad (come se sostiene en algunos de los escritos de contestación a la demanda, fundamentalmente con el fin de sustentar una hipotética prescripción extintiva que no cabria respecto de una acción de nulidad radical o de inexistencia), podría cuestionarse la carencia de legitimación de los demandantes para ejercitar la acción de impugnabilidad contractual por su condición de terceros -no intervinientes en el contrato-. Pero como se trata de una acción fundada en causas de inexistencia, o de nulidad radical, cabe la legitimación cuando se invoque que un interés que justifique la pretensión de invalidez ( art. 1.302 ). Así se viene manifestando por la doctrina de esta Sala en numerosas Sentencia, entre las que cabe citar las de 14 de diciembre de 1993 19 de mayo de 1998, 8 de junio de 1999, 8 de abril de 2000 y 23 de junio de 2001 que, resumiendo todas ellas, dice que "se reconoce por constante y uniforme...

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