SAP Las Palmas 364/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2005:1731
Número de Recurso541/2004
Número de Resolución364/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Mónica García de Yzaquirre

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de mayo de 2005 .

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de esta Capital de fecha 31 de enero de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Rosendo

, Olga , Adolfo , Eva y Jaime representados por el Procurador D./Dña. Ana María Ramos Varela y dirigidos por el Letrado D./Dña. Francisco Hernández González , contra D./Dña. Agencia Estatal Administración Tributaria dirigidos por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda formulada por a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se declara la rescisión de las donaciones efectuadas por los cónyuges D. Rosendo y Dª. Olga en favor de sus hijos mediante escritura publica de fecha 25 de Octubre de 2001, respecto de las fincas NUM000 inscrita al Folio NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 ; NUM004 inscrita al Folio NUM005 , tomo NUM006 , Libro NUM007 ; NUM008 inscrita al Folio NUM009 , Tomo NUM010 , Libro NUM011 ; NUM012 inscrita al folio NUM013 , Tomo NUM014 , Libro NUM015 ; NUM016 inscrita al folio NUM017 , tomo NUM018 , Libro NUM019 ; y la NUM020 inscrita al folio NUM021 , Tomo NUM022 , Libro NUM023 , todas ellas del Registro de la Propiedad de Guía, y por otro lado del cien por cien de las participaciones sociales de la entidad Servicios de Ambulancias García Tacoronte S.

L., procediéndose en consecuencia a la cancelación de las inscripciones registrales de dichas fincas, condenando a los codemandados D. Rosendo , Dª. Olga , D. Adolfo , Dª. Eva , D. Jaime a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con imposición a los codemandados de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de octubre de 2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ejercita la acción revocatoria o pauliana al amparo del artículo 1111 en relación con el 1291.3 del C.C . que le faculta para "impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho", contra los cónyuges D. Rosendo , Dª. Olga , y los hijos de ambos D. Adolfo , Dª. Eva D. Jaime , y, simultaneamente ejercita acción de cancelación de inscripción registral, pidiendo, además, en virtud del artículo 139 del Reglamento Hipotecario , en relación con los artículos 38 y 42.1 de la L.H . anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad de Guía en las hojas abiertas a las seis fincas que numera. Pide que: 1.- Se dicte sentencia que declare la rescisión, por un lado, de las donaciones de las seis fincas, cuyos datos regitrales señala, y por otro del cien por cien de las particiones sociales de la entidad "Servicios de Ambulancias García Tacoronte, S.L. de 25 de octubre de 2001. 2.- La cancelación de las inscripciones registrales de dichas fincas. 3.- Imposición de costas a los demandados.

Los demandados contestan la demanda mediante escritos separados, pero bajo la misma dirección letrada y representación procesal, haciéndolo los cónyuges en sendos escritos y los hijos en uno sólo, y todos solicitan la desestimación de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, con imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia, que estima la demanda en los términos del fallo transcrito más arriba, es apelada por los demandados seguiendo la pauta antes señalada e interesa la revocación de dicha resolución con los pronunciamientos que le sean inherentes.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Se alega infracción de los artículos 209 y 218 de la L.E.C . en relación con el artículo 24.1 de la Constitución . Parece referirse a la incongruencia negativa por no dar respuesta la sentencia a todas las cuestiones planteadas y no motivarse adecuadamente. Al respecto hemos de señalar, que la resolución expone con claridad, si bien de forma suscinta, los hechos, la acción que se ejercita y los extremos de hecho y derecho fijados por las partes, en concreto, el nacimiento del crédito tributario y la actuación fraudulenta de los demandados. Estos son las cuestiones que centran el debate y a ellas aplica y razona detenidamente la norma jurídica.

Por otro lado, el T.C. ha venido reiterando y perfilando tal concepto jurídico indeterminado, estableciendo que se trata de una exigencia, implícita en el artículo 24.1 en relación con el 129.1 de la Constitución ( S.S.T.C. 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 66 y 115/1996 , entre muchas), y declarando que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que decide, sino que se deben considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla y su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, llegando incluso a señalar que la utilización de modelos o formularios estereotipados, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación ( S.S.T.C. 14/1991, 32 y 169/1996, 39/1997 y 6 de febrero de 1988 , que cita las anteriores, entre otras).

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa ha de recordarse que el juzgador no procedió al señalamiento y celebración del juicio, al considerar que se daba el supuesto previsto en el apartado 8 del artículo 429 de la L.E.C ., como expresa en el segundo antecedente de hecho y argumenta en el primer fundamento de derecho, decisión que no vemos que haya siddo atacada.

Ante lo expuesto es forzoso entender que no se ha producido infracción de los artículos invocados.

CUARTO

Se alega que la liquidación tributaria se encuentra recurrida ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias y, por lo tanto, aquélla no es firme ya que de dejarse sin efecto, decaería la base de la acción rescisoria.

Esta alegación no puede prosperar, toda vez que el artículo 8º de la L.G.T . establece que "los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozarán de la presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes". Con ello se establece una presunción de validez y eficacia de los actos, cuya ejecución sólo podrá suspenderse mediante resolución judicial que lo acuerde y esto aún contra el parecer...

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