SAP Las Palmas 388/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:2092
Número de Recurso49/2005
Número de Resolución388/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2005 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 27 de febrero de 2004 , instada esta apelación a instancia de Distribuidora Industrial S.A. y Disa Corporación Petrolífera S.A. por un lado y Autoridad Portuaria De Las Palmas por otro representadas las primeras por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique De Lara, y la segunda por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigidas las primeras por el Letrado por D. Francisco Javier Artiles Camacho , y la segunda por la Letrada Doña Julia Bravo de Laguna Muñoz

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la entidad "Distribuidora Industrial, S.A." opuesta por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bethencourt-Manrique de Lara en nombre y representación de las entidades "Distribuidora Industrial, S.A." y "Disa Corporación Petrolífera, S.A.", contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas, declarando:

  1. - La nulidad de las liquidaciones que le fueron practicadas a la parte actora por la Autoridad Portuaria de Las Palmas en el año 2001 respecto a la tarifa T-3, por importe de 475.734,07 euros

    (79.155.489 pesetas), relacionadas en las facturas aportadas con el escrito de demanda como documentos número 9 a 32.

  2. - Que las demandantes no adeudan suma alguna a la demandada por el concepto de tarifa T-3 respecto al embarque y desembarque de mercancías en la bahía de Salinetas en el año 2001.

  3. - Que la Autoridad Portuaria de Las Palmas no puede girar factura alguna a la parte actora por el concepto de tarifa T-3 por el movimiento de buques en el muelle de Salinetas.

    Todo ello, sin especial condena en costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, preparándose por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículos 455 y 457.2 LEC ).

    Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 3 de marzo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Autoridad Portuaria formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, impugnando los fundamentos jurídicos segundo al sexto de la referida sentencia. Se ataca en primer lugar el fundamento jurídico segundo por cuanto en él se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente en su contestación a la demanda respecto de la entidad Distribuidora Industrial S.A. (DISA). Entiende la recurrente que conforme al número 2 del artículo 73 de la Ley de Puertos 27/1992 , aplicable a este caso, el consignatario estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, y conforme al número 3 de igual precepto para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria el consignatario de buques deberá depositar ante la Autoridad Portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con el pliego de condiciones generales a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley. Reconoce asimismo que el artículo 35 de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 establecía la responsabilidad subsidiaria del titular de la concesión en el caso de que las operaciones se realizasen en el muelle del concesionario.

Alega la recurrente que de acuerdo con estos preceptos la responsabilidad directa del pago de las tarifas portuarias exigidas por la Autoridad Portuaria recae sobre el consignatario, y como empresa consignataria Disa Corporación Petrolífera S.A. no sólo pagó las liquidaciones giradas y exigidas por la recurrente en el año 2001, y que ahora son objeto de debate, sino que además, tal y como expresamente se reconoce por la referida entidad consignataria ha aportado los avales correspondientes en garantía del pago de dichas liquidaciones a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley de Puertos 27/92 . Concluye así la apelante que es la codemandante Disa Corporación Petrolífera S.A. la que es titular de la relación jurídica que se discute en el presente procedimiento, no solo por su condición de sujeto pasivo de la tasa que grava la tarifa T-3 por los servicios indirectos portuarios, sino porque ha sido ella la que ha abonado las liquidaciones exigidas por la Autoridad Portuaria y cuya nulidad se interesa por la demandante así como ha aportado las garantías necesarias a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley de Puertos 27/92 .

La sentencia de primera instancia desestima esta excepción en razón a que la propia parte recurrente que la opone ha venido considerando como sujeto obligado al pago, entre otros, al consignatario de la mercancía, y con carácter subsidiario al propietario de la mercancía. Añade en su argumentación la Juez a quo que ello se desprende de la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 4-04-01 aportada en el bloque documental número 9 de la parte actora, y estima en consecuencia que al partir la propia demandada de la responsabilidad subsidiaria de DISA a efectos de reclamación de la tarifa T-3, no puede ahora sostenerse su falta de legitimación activa, máxime dados los términos del litigio en relación con el suplico de la demanda.

Esta argumentación de la sentencia de instancia viene reforzada por las propias manifestaciones de la recurrente en su escrito de interposición del recurso en orden a reconocer la responsabilidad subsidiaria de Disa S.A., para el pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, entre ellas la tarifa T-3 por los servicios indirectos portuarios, no por ser la propietaria de la mercancía según razona la Juez a quo, sino, conforme al artículo 35 de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 , por ser la titular de la concesión y darse el caso de que las operaciones se realizan en el muelle de esta concesionaria.A este respecto en la propia Resolución del Consejo de Administración de Puertos de Las Palmas de 4 de abril de 2001 que cita la sentencia de 1ª Instancia (folio 48, doc. 9 de la demanda) se especifica que "en el caso de operaciones en muelles de concesionarios, los titulares de la concesión serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa, salvo, claro está, cuando el concesionario sea al mismo tiempo propietario de la mercancía, en cuyo caso responderá del pago de la misma en calidad de tal (propietario)." Este extremo se repite en idénticos términos en las distintas resoluciones desestimatorias de las reclamaciones administrativas previas a la vía civil aportadas también con la demanda, como la de 9 de abril de 2001 (folios 114 y ss.), la de 2 de mayo de 2001 (folios 177 y ss.), la de 24 de abril de 2001 (folios 225 y ss.), la de 8 de mayo de 2001 (folios 267 y ss.), la de 15 de mayo de 2001 (folios 305 y ss.), la de 24 de mayo de 2001 (folios 341 y ss.), la de 15 de junio de 2001 (folios 376 y ss.), la de 5 de julio de 2001 (folios 407 y ss.), la de 10 de julio de 2001 (folios 451 y ss.), la de 18 de julio de 2001 (folios 500 y ss.), la de 9 de octubre de 2001 (folios 538 y ss.), y, en definitiva, todas las demás dictadas y aportadas. Todas las citadas resoluciones se refieren a la reclamante como "DISA" sin identificar por tanto con exactitud la entidad mercantil a la que va dirigida el acuerdo, ambigüedad impropia de un órgano administrativo -máxime cuando la entidad Distribuidora Industrial S.A. es en anagrama DISA, en tanto que la otra empresa se denomina Disa Corporación Petrolífera S.A.-, a salvo en un concreto párrafo. En dicho párrafo, con relación a la segunda singularidad establecida con carácter especial en el artículo 39 de la Orden Ministerial de Fomento de 30 de julio de 1998 que permite la aplicación de la Tarifa T-3 a los concesionarios con una bonificación de hasta el 20 por 100 sobre la tarifa general, se establece que "En este último caso se encuentran los reclamantes, Distribuidora Industrial, S.A. y Disa Corporación Petrolífera, S.A., que, o bien ocupan la posición del concesionario de dominio público, o bien son los propietarios de la mercancía en cuestión". Las reclamaciones previas fueron presentadas y firmadas por los representantes legales de ambas entidades demandantes iniciales del proceso objeto de este rollo.

Esta Sala comparte el criterio de la Juez a quo desestimatorio de la excepción opuesta. Efectivamente en principio, en el caso de haber abonado las...

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