SAP Pontevedra 265/2002, 25 de Junio de 2002
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:APPO:2002:2210 |
Número de Recurso | 26/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 265/2002 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM. 265
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Junio de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 1/2001, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 26/2002, en los que aparece como parte apelantedemandado, D. Rebeca , y como apelado-demandante-impugnante, GRUPO SANXENXO 2000 S.L., apelado-demandado- rebelde, Pedro Enrique , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUCIANO VÁRELA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, con fecha 17 de septiembre de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Giménez Campos, en nombre y representación de GRUPO SANXENXO 2000 S.L., contra D. Pedro Enrique , declarado en situación de rebeldía procesal y contra Dña. Rebeca , representada por el Procurador Don Senen Soto Santiago, debo declarar y declaro que los demandados adeudan conjunta y solidariamente a la actora lacantidad de 1.580.291 pesetas (UN MILLON QUINIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS) y los debo condenar y los condeno al pago de dicha cantidad más los intereses a que hace referencia el art. 921 de la L.E.C. desde la presente resolución y hasta su completo pago, imponiéndole a los demandados las costas."
Contra dicha sentencia, por Dª Rebeca , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 16 de mayo del presente para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Objeto de recurso
La demanda instaba la condena de la apelante -junto con la de su esposo- y lo hacía alegando como fundamento que el actor había hecho un pago de deuda de aquella.
Y el pago lo realizó la parte actora, compelida en ejecución seguida en la jurisdicción social, como "sucesora de empresa" que venía ejerciendo el esposo codemandado con la apelante, al haber comprado a ambos junto con el solar en que se erigía el hotel explotado por el marido de la apelante, el edificio y su mobiliario. Dicho solar era propiedad indivisa de ambos esposos a resultas de la liquidación de gananciales efectuada precedentemente en la misma fecha de la venta.
Es de señalar que la parte actora no pide que la obligación que solicita se imponga a los esposos lo sea para limitada realización de los bienes gananciales. Se pide que ambos sean declarados solidarios obligados sin exclusión de ninguno de sus bienes
La cuestión clave viene a ser:
¿en qué medida se benefició la esposa apelante por el pago, hecho por la actora, a acreedores que lo eran a consecuencia del ejercicio de la hostelería por el esposo?
La sentencia apelada muestra una pereza injustificada e irritante sobre la fundamentación de su argumentación jurídica, que no se acompaña de la más mínima cita de precepto alguno que lleve a dar respuesta a esa pregunta.
Debe ahora suplirse aquella indolencia.
La deuda reclamada a la parte actora era ganancial
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