SAP Pontevedra, 22 de Noviembre de 2002

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2002:3845
Número de Recurso1041/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo veintidós de noviembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de J. Cognición num. 171/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. Siete de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 1041/02, en los que aparece como parte Demandante-Apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representada por el procurador Sr. Escudero Estévez, asistido del letrado Sr. Yarza Urquiza, como Demandado- Apelante D. Pedro Jesús representado por la procuradora Sra. Toro Rodríguez asistido del letrado Sr. Sanchiz Sauras, siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. SR. D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia num. Siete de Vigo, con fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Benito Escudero Estévez en nombre de la Sociedad General de Autores y Editores contra

D. Pedro Jesús , debo declarar y declaro que la parte demandada está obligada a obtener de la actora la preceptiva autorización para la utilización de las obras cuyos derechos de autor administra en la modalidad de comunicación pública, y que, en tanto no disponga de dicha autorización, procede la suspensión de la comunicación pública no autorizada y la prohibición de reanudarla en tanto no disponga de dicha autorización, con precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública; asimismo, se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 196.107 pts., con imposición de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la procuradora Sra. Toro Rodríguez en nombre yrepresentación de D. Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el tema de la legitimación activa de la "Sociedad General de Autores y Editores", este Tribunal se ha pronunciado con reiteración en precedentes ocasiones, admitiendo como regla general la legitimación de la promotora del procedimiento, con amparo en la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de 29 de octubre de 1999 (núms. 880/99 y 881/99), corroborada, posteriormente, por la sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001, cuya argumentación es del tenor literal siguiente: " Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la SGAE derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente SGAE y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística "de facto", se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico que a las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio - art. 142.1 a) y c)-, autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar. Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión sólo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 del Texto Refundido de 1996), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo un adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo. Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales», debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el Texto Legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión [art. 133.1 c) de la Ley de 1987]. El art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el...

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