SAP Sevilla 137/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteMARIA PAZ MALPICA SOTO
ECLIES:APSE:2000:765
Número de Recurso8013/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 137/00

Ilmos. Sres.

D. Victor Nieto Matas.

D. Carlos Piñol Rodríguez.

Doña María Paz Malpica Soto.

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de Juicio de Menor Cuantía número 467/97. procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 19 de Sevilla , promovidos por la DIRECCION000 (actual NUM000 ), representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Óscar Arredondo Prieto, contra la entidad Cutesa Empresa Constructora S. A., representada por la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado y defendida por el Abogado D. Rafael Doñoro Blancas, contra la entidad Jamenal S.A., allanada a la demanda y representada por la Procuradora Dª. Macarena Pulido Gómez y defendida por la Letrada Dª. María Jesús Villalpando Sedeño, contra D. Fernando y Ricardo , representados por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez y asistidos por el Abogado D. Miguel Molina del Castillo, y contra D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García y bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Luis Marcos Sánchez- Terrero, sobre ejecución de obras de reparación de defectos constructivos; autos venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora la DIRECCION000 y por la entidad demandada y allanada Jamenal S. A., contra la sentencia en ellos recaída, y dictada por el por el Juzgado en fecha 9 de junio de 1.998, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de la DIRECCION000 (actual num. NUM000 ), contra Entidad Mercantil Cutesa Empresa Constructora, A. A. Jamenal, S. A. Don Fernando , Don Ricardo y Don Jesús Luis , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en ella contenido, condenando expresamente a la demandante al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación la actora la DIRECCION000 , y la entidad demandada allanada Jamenal S.A., y admitido los mismos en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señalóel día 29 de noviembre de 1.999 para la vista, en cuya fecha tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los términos procesales debido al exceso de trabajo pendiente que pesa sobre la Ponente.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Paz Malpica Soto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es apelada por la entidad demandante, DIRECCION000 , y por la entidad codemandada, Jamenal S.A., comenzando el análisis de los recursos de apelación planteados por el orden cronológico de su presentación, correspondiendo en primer lugar entrar a examinar las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, expone la Comunidad de Propietarios apelante la errónea deducción a que llega el Juzgador de instancia al desestimar la demanda interpuesta por la ahora apelante, pues tras analizar y valorar en el Fundamento de Derecho tercero los daños de las viviendas que conforman el DIRECCION000 ", la conclusión a la que llega es que dichas causas son ajenas a la actuación de la entidad promotora de las viviendas, de la entidad constructora y de la dirección facultativa y técnica de la obra, y la inexistencia de vicios ruinógenos, así como que ninguno de los defectos o imperfecciones existentes tienen su causa en el proyecto de la edificación o la incorrecta ejecución de las obras.

TERCERO

No podemos estar de acuerdo con la conclusión a que llega el juzgador en la sentencia dictada en la instancia, estimando errónea la valoración que de la prueba practicada realiza la sentencia dictada y, así mismo, la conclusión también errónea a la que llega la misma. Y así estima la Sala, tras realizar el análisis de las pruebas practicadas, que la acción ejercitada por la comunidad actora, en base a lo dispuesto en el articulo 1.591 del Código Civil , ha de ser estimada por entender que esta acción ejercitada por la comunidad actora es procedente, y lo es contra la entidad codemandada Cutesa S.A. por cuanto ésta intervino en el proceso constructivo de la vivienda, y como contratista ha de estimarse incluida en la responsabilidad decenal. Acción ejercitada que si procedía estimar, en primer lugar porque el concepto de ruina a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil es extensivo a la estimación de los defectos de construcción que hagan temer la próxima pérdida de la obra como impropia o inútil para la finalidad a que se destina y al concepto de arruinamiento, de contenido amplio, comprendiéndose dentro de dicho concepto los graves defectos de construcción que han sido productores de la ruina de la vivienda y cuya entidad se evidencia tanto por la prueba documental aportada, por las fotografías obrantes en el procedimiento, así como también por la prueba pericial practicada, y en segundo lugar porque la responsabilidad por ruina regulada en el articulo 1.591 del C digo Civil alcanza en principio a todos los intervinientes y es exigible con caracteres de solidaridad, por lo que no es aplicable la doctrina del litis consorcio pasivo, pudiendo el actor dirigir su acción y la demanda contra cualquiera de las personas a quien considere responsable. Como ya señala la S. T. S. de 17 de marzo de 1.993, no se trata de averiguar en el proceso quien o quienes fueron los causantes de la ruina, sino si lo son o no los que han sido demandados, en aras al principio dispositivo imperante en el proceso civil y teniendo en cuenta que como ya ha resuelto en reiterada doctrina el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, así en la de 1 de octubre de 1.991, de 31 de marzo de 1.992 y 11 de junio de 1.994 , a efectos de la responsabilidad decenal " ex" articulo 1.591 del Código Civil , cuando de vicios de construcción se trata, ha de considerarse comprendido el "constructor", como interviniente en el proceso constructivo y que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo incluye al contratista en la responsabilidad decenal establecida en el articulo 1.591 del Código Civil , tanto para la realización y ejecución del proyecto, como al personal especializado al que se ha de contratar, incluido el ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio, y considerándose probado que la entidad demandada intervino en el lter constructivo en calidad de constructora, es por lo que esta acción ejercitada por la actora en la demanda era procedente y no puede entenderse que las causas que determinaron los vicios y defectos constructivos en las viviendas sean ajenos a la intervención de la entidad constructora en el proceso constructivo, por lo que la entidad constructora Cutesa S.A. es también responsable de las deficiencias que presentan las viviendas y ha de responder por la acción contra ella ejercitada.

CUARTO

Alega la actora apelante que es de aplicación en...

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