SAP Valencia 350/2005, 21 de Julio de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:3643
Número de Recurso446/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº : 350/05

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a 21 de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 446/05, dimanante de los autos de EJECUCIÓN promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de VALENCIA, bajo el número 1077/04 , entre partes; de una, como demandante APELANTE, a BANCAJA, representada por la procuradora Sra. GIL BAYO, y de otra como demandados apelados, Dª Marisol , D. Carlos Jesús y Dª Camila , sobre IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el Auto apelado pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 21 de Valencia en fecha 07/03/05 , contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada por el Secretario de este Juzgado el veinte de octubre de dos mil cuatro debo declarar que la misma es ajustada a derecho.

Las costas serán satisfechas por la parte impugnante."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad BANCAJA se formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, de fecha 7 de marzo de 2005 , por el que se desestima la impugnación de la tasación de costas para la inclusión de determinadas partidas, formulada por la representación de la entidad ahora recurrente.

Señala el auto recurrido que no procede la inclusión del importe de la tasa judicial en la tasación de costas, y se alza contra tal pronunciamiento la entidad bancaria por razón de los argumentos que expone en su escrito de formalización del recurso de apelación, que consta unido a los folios 60 a 66 de las actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, conviene señalar que la presente resolución adopta la forma de sentencia y no de auto, a tenor del contenido del artículo 206.2.3º en relación con el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite a los trámites del juicio verbal en relación con la impugnación de la tasación de costas por indebidas, proceso que, tras la vista, concluye por sentencia y no por medio de auto, por lo que la resolución de la alzada debe revestir la primera de las formas indicadas.

TERCERO

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, por las razones que seguidamente pasamos a exponer, que resultan de los diversos pronunciamientos de los tribunales de nuestra Comunidad Autónoma que se han ido pronunciado sobre la cuestión que la entidad bancaria recurrente plantea a esta Sección de la Audiencia de Valencia.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en auto de 30 de noviembre de 2004 (Pte. Sra. Bardón Martínez) analizó las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión, y concluyó:

"...Debemos recordar al efecto que las tasas judiciales fueran introducidas por el artículo 35 de la Ley 53/02 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , habiendo aprobado por Orden HAC/ 661 / 2003, de 24 de marzo el modelo oficial de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en dicha Orden se establece que la nueva tasa, "tiene por el objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo", siendo el sujeto pasivo de ese tributo de acuerdo a esta normativa, los que promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los órdenes citados, quedando exentas las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro sometidas al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo , las entidades parcial o totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades y las entidades de reducida dimensión, tal y como las define la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades .

También añade el mismo artículo 35, en su apartado séptimo que «el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañarán a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuera subsanada en el plazo de diez días".

El artículo 2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria , define el concepto, los fines y las clases de tributos estableciendo en su apartado 2-a) que las "tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean la solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado" y añade dicho precepto que «se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público".

Entendemos por ello que a partir de la definición de la tasa como una clase de tributo que, en este caso, grava a determinados obligados tributarios, los que define el artículo 35 de la Ley 53/2002 como sujetos pasivos, por la utilización de los órganos de la Administración de Justicia como servicio público, no puede ser repercutida sobre alguien diferente a ese sujeto pasivo, que normalmente además suele ser una persona física excluida expresamente del pago de la tasa.

La tasa judicial desde esta perspectiva no puede ser incluida en la tasación de costas, ya que aunque se trata de un gasto que se genera con motivo de un procedimiento judicial, su concepto y finalidad impiden que deba ser soportado por alguien diferente al sujeto pasivo del tributo que viene de una forma muyespecífica determinada por la norma.

No desconoce la Sala la opinión de otras Audiencias Provinciales que se han pronunciado en sentido contrario al expuesto, ya que además de la Sentencia citada por el recurrente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sentencia núm. 173 de 23 de marzo de 2004 , también ha mostrado una opinión coincidente con la inclusión de las tasas judiciales en la tasación de costas, la Sentencia de...

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